Tutela 108062 OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16733-2019 Radicación N°. 108062 Acta.330 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 12 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 1ª Local de Medellín, partes e intervinientes en la investigación penal con radicado 2016-07358.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Corporación a quo: El señor Omar de Jesús Agudelo Echavarría acude a la presente acción constitucional en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso de la víctima a solicitar la reapertura de la investigación penal, al acceso a la administración de justicia y el desconocimiento a su derecho a expresar su inconformidad.
Manifestó que en su calidad de víctima, denunció entre el año 2009 y 2015 a los médicos de la Clínica Las Américas Nicolás Jaramillo Gómez, Carlos Mario Londoño Ruiz, Juan Carlos Uribe Osorio, Gilberto Ramiro Montes ViIlaIba y al perito laboral adscrito a la Universidad CES Jaime Ignacio Mejía Peláez, por los delitos de falsedad ideológica y fraude procesal al haber alterado, desconocido o modificado la historia clínica que aportó para la calificación de pérdida de capacidad laboral, a fin de obtener la pensión por invalidez.
Así las cosas, indicó que desde el año 2002 padece de diabetes mellitus tipo 2, insuficiencia mitral e hipertrofia ventricular izquierda que son enfermedades crónicas con mal pronóstico funcional, las cuales fueron diagnosticadas por médicos idóneos adscritos al ISS y la Nueva EPS. Advierte que durante la calificación por pérdida de capacidad laboral ante la Clínica Las Américas se presentaron varias irregularidades; tales como: - Para la pérdida de capacidad laboral, uno de los médicos que habían determinado los diagnósticos cardiovasculares en el año 2002, se pronunció frente a la hipertrofia ventricular e insuficiencia mitral, asegurando que "corresponden a un error al no incluir la palabra NO"; cuando lo cierto es que en la historia clínica aportada por la víctima se apunta que esas enfermedades están presentes, complicadas con enfermedades catastróficas. - El señor Ornar de Jesús fue asistido por tres médicos, que si bien firmaron la historia clínica como cardiólogos, no tienen tal especialidad.
No obstante la Fiscalía señala que uno de ellos es médico general "experto en cardiología" que según lo establecido por el Tribunal de Ética Médica de Antioquia "suplantó al médico idóneo Carlos Francisco Jaramillo Muñoz y alteró la historia clínica del paciente"; otro es estudiante de cardiología "con pasantías y diplomados en España" y otro es médico internista "entrenado por la Clínica las Américas en múltiples especialidades, entre ellas cardiología". - Los aludidos profesionales de la salud desconocieron, ignoraron, modificaron o no registraron en forma completa en la historia clínica del paciente, las patologías cardiovasculares previamente determinadas por otros médicos, así como los altos riesgos de complicación y los tratamientos de carácter obligatorio para la prevención de complicaciones, las cuales eran determinantes para la calificación de invalidez. - Además, sin haber obtenido el título como cardiólogos, participaron en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, como médicos cardiólogos interconsultores.
Adujo que en atención al derecho que le asiste como víctima, el 5 de mayo de 2017, solicitó al ente acusador la práctica de unas pruebas, sin embargo, nunca se recepcionaron las declaraciones de Gilberto Ramiro Montes Villalba, Mauricio Duque, Jaime Ignacio Mejía Peláez y la ampliación de la declaración del médico suplantador Carlos Mario Londoño Ruiz.
De igual forma, el 24 de abril de 2018, deprecó al fiscal que designara un perito idóneo e imparcial para realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y si bien accedió a su pedimento, designó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que no cumple con los requisitos de imparcialidad contemplados en la Ley 1564 de 2012 y fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-496 de 2016, por lo que solicitó se asignara un perito diverso a las Juntas de calificación de invalidez.
La Fiscalía 001 local, no accedió a la solicitud de nombrar otro perito por considerar que la calificación de invalidez es cosa juzgada, no ordenó la práctica de las pruebas pedidas que son de relevancia para la investigación y notificó que se había ordenado el archivo de la investigación, desconociendo que no puede efectuar consideraciones de carácter subjetivo a la hora de aplicar el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, sino que debe realizar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación. Posteriormente, el 9 de julio de 2018 deprecó al ente acusador que practicara las pruebas pedidas las cuales fueron negadas.
En razón a esto aseguró que interpuso acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos como víctima y el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín ordenó al fiscal 001 local de Medellín que se pronunciara sobre los elementos de prueba y consideraciones esbozadas por el señor Agudelo Echavarría, así mismo, lo conminó para que procediera a emitir una orden de archivo en derecho y debidamente motivada.
En cumplimiento de la orden constitucional, el fiscal 001 local, acotó que no es el experto para determinar si el actor padecía las enfermedades catastróficas y el alcance de las complicaciones de los diagnósticos; pero sin agotar la solicitud probatoria de dictamen de pérdida de capacidad laboral y a pesar de las recomendaciones obrantes en la historia clínica, emitió un concepto desfavorable a los intereses del señor Ornar de Jesús y se pronunció frente a su aptitud para laborar y sobre la imposibilidad de la fiscalía de entrar a establecer las limitaciones funcionales severas.
Es así, que para el mes de enero de 2019 solicitó audiencia de control de garantías a fin de que ordenara la reapertura de la investigación y se restableciera el derecho de la víctima a probar. Dicha solicitud correspondió a la Juez 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, pero en vista de que la citada funcionaría le exigió comparecer a través de abogado, interpuso acción de tutela en la que el Tribunal Superior le ordenó llevar a cabo la audiencia de desarchivo sin exigirle a la víctima a intervenir a través de apoderado.
La referida audiencia fue programada para el 5 de septiembre de 2019, en ella la juez expresó su malestar, interrumpiéndolo constantemente, indicándole que no tenía tiempo, direccionando su intervención en audiencia pública debido a que no era abogado y no tenía conocimientos jurídicos, limitándolo a exponer los hechos relevantes, denegándole la posibilidad de aportar pruebas ya estudiadas por la fiscalía e indicándole que solo tendría en cuenta las nuevas pruebas.
Así mismo la funcionaría no le permitió explicar la importancia probatoria de las nuevas pruebas, pero permitió que el fiscal y los abogados de los denunciados las examinaran. Estas pruebas fueron ignoradas por la juez al considerar que a la víctima le correspondía la carga de la prueba de la falsedad demostrando que la Hipertrofia Ventricular fue diagnosticada previamente al momento de la atención médica y no se encontraba registrada en la historia clínica lo cual no había sido demostrado.
Además las pruebas aportadas no entregaban elementos novísimos indispensables para ordenar el desarchivo. Por su parte, el Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al descorrer la alzada, confirmó la decisión de negar el desarchivo de la investigación, aseverando que la Juez Décima Penal de Control de Garantías de Medellín estaba cumpliendo con su deber de encaminar la intervención de la víctima porque no es abogado, además no se podía inferir la existencia de una conducta punible por parte de los médicos con el fin de engañar a una autoridad para que emitiera un acto administrativo contrario a derecho, porque las pruebas demostraban que el señor Ornar no presenta esta enfermedad como efectivamente se ha consignado en los diferentes diagnósticos que se le han dictaminado.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordenara celebrar una nueva audiencia en la que le permitieran expresarse libre y contextualizar los elementos objetivos que sustentan su inconformidad por la orden de archivo impartida por la fiscalía y se nombre a un delegado del ministerio público para que verifique el cumplimiento del debido proceso.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó « por improcedente» el amparo constitucional invocado por el demandante. Tras referirse a las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, recordó que la vía de amparo no es una instancia adicional a los trámites ordinarios para controvertir decisiones adversas. Agregó que, las actuaciones de los demandados son ajenas a alguna vía de hecho pues, en punto de la actuación del ente acusador, destacó que «estos intentaron proteger en todo momento los derechos de[l] actor y decidieron conforme a derecho, al considerar que el accionante no había entregado elementos novísimos suasorios para la procedencia de la orden de desarchivo, además no se advertía una equivocación por parte del ente acusador respecto al análisis de los elementos materiales probatorios al momento de archivar».
Por lo anterior, estimó que el actor « está convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia, lo que a todas luces es improcedente ». Asimismo, puso de presente al actor que en caso de insistir en su reclamación y en el evento en que surjan nuevos elementos materias les prueba, podrá concurrir nuevamente al juez de control de garantías.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la recurrió, reiterando cabalmente en los planteamientos que propuso al formular la demanda de tutela, relacionados con los derechos que le asisten como víctima. Considera que, le asiste a la Juez 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías accionado el deber de acatar el fallo de tutela proferido en el proceso rad. 2019-00130, que luego de amparar su derecho al acceso a la administración de justicia, le ordenó efectuar la audiencia de desarchivo de la investigación penal Rad. 2016-07358, bajo los lineamientos previstos en esa decisión, básicamente enfocados a que la solicitud la puede elevar directamente el accionante en calidad de víctima, sin necesidad de la representación de un abogado.
Al tiempo, se queja que los jueces accionados no le permitieron expresar su inconformidad con la orden de archivo, como tampoco le permitieron aportar las pruebas, según el actor « con el argumento de que “ NO TIENEN TIEMPO Y TIENEN LA AGENDA COPADA ” » También critica el actuar de la Fiscalía 01 Local de Medellín, puesto que, según afirma, al disponer el archivo de la investigación no reconoció abiertamente el objeto de la falsedad denunciada y reflejada en el contenido de la historia clínica, donde reposan las pruebas que los despachos judiciales « SE NEGARON A RECIBIRLE ».
Luego de hacer referencia a las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Medellín en el trámite de la tutela radicada 2019-00130 y la emitida en primera instancia en el presente asunto, efectuó una serie de cuestionamientos relacionados con la cosa juzgada de cada una y el acatamiento de las mismas, resaltando que tiene claro que su solicitud de archivo debe ser analizada de fondo, garantizándole el debido proceso y, accediendo a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como se invoca la protección de unas garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa a las autoridades accionadas proferir pronunciamientos presuntamente constitutivos de una vía de hecho, trasgresores de derechos constitucionales.
Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación última controvertida fue dictada el 7 de octubre del año que avanza, sin que sea susceptible de ningún recurso. Adicionalmente, no se evidencia la configuración de algún defecto específico que habilite el análisis constitucional de la providencia judicial demandada. 3.
Para el caso, OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA busca que se ordene a la Fiscalía 1ª Local de Medellín el desarchivo de la investigación penal por los delitos de falsedad material en documento privado y fraude procesal, denunciados debido a la supuesta alteración de su historia clínica, cuestionando las decisiones y actuaciones desplegadas por los despachos judiciales accionados quienes no accedieron a la solicitud de desarchivo y tampoco, según él, le permitieron aportar pruebas.
Sea lo primero señalar que, mediante providencia CSJ STP1612-2019, del 12 de febrero de 2019 -Rad. 102644-, en el proceso de tutela instaurada por el aquí accionante, contra la Fiscalía 1ª Local de Medellín, esta Sala estableció que, de la actividad del representante del ente acusador, no se advirtió vulneración de los derechos del demandante, situación que no ha variado, por tanto, en la presente providencia no se hará alusión frente a la inconformidad planteada al respecto, máxime cuando ese pronunciamiento hizo tránsito a cosa juzgada.
De otro lado, advierte la Sala que la decisión proferida el 7 de octubre de 2019 a través de la cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, confirmó la providencia dictada el 5 de septiembre del año en curso por el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de control de Garantías, negando el desarchivo de la investigación penal con radicado 2016-07358, estuvo precedida del análisis serio y ponderado del acervo probatorio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.
En soporte de esta afirmación, surge necesario señalar que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín al resolver la apelación interpuesta por el aquí accionante, tras realizar un recuento legal y jurisprudencial sobre la procedencia del desarchivo solicitado, destacar el actuar de la Fiscalía Primera Local de esa ciudad, quien concluyó que lo ocurrido con la historia clínica del actor « era un error en la trascripción » sin que revistiera las características del delito denunciado, determinó que OMAR DE JESÙS AGUDELO ECHAVARRÍA: «…no cumplió con la carga de acreditar la existencia de elementos de juicio novedosos con capacidad para demostrar la tipicidad objetiva de las conductas cuestionadas, sino que se limita a presentar su postura sobre los existentes, esto es, a replantear controversias ya superadas aun hasta en sede de tutela, pues como él mismo manifiesta en su intervención a causa de este proceso, ha interpuesto 38 tutelas, que no se enmarcan dentro de los motivos autorizados por el ordenamiento para ese fin, al pretender muy seguramente de buena fe y poner su particular punto de vista sobre el alcance que ha debido darse a la información acopiada, que considera suficiente para iniciar una nueva investigación penal.» paortados por el peticionario mismas, exaltando que tiene claroq ue den de archivo y Concluyó que, no es el juez del control de garantías « el llamado a verificar la concurrencia de la causal de archivo por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas ».
A lo anterior se suma que, en la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2019, la titular del Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de manera previa aclaró que la realización de la misma era en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín -rad. 2019-00130- y ante la manifestación del peticionario, relacionada con la renuncia a ser representado por un abogado, le indicó que debía ser breve al realizar la exposición fáctica de la pretensión, ya que el tiempo es limitado al tener otras diligencias programadas.
Acto seguido, durante la fundamentación efectuada por OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA, frente a la falta de claridad, la juez intervino haciéndole algunas preguntas en pro de enfocar la pretensión e indagó sobre las pruebas novedosas, las cuales fueron relacionadas por el accionante, de las que corrió el traslado a los intervinientes, para luego de ser valoradas en conjunto, concluir que no cumplían las característica requeridas en el art. 79 del C.P.P., por ende, negar la petición de desarchivo.
Así las cosas, no se observa que las actuaciones desplegadas por los funcionarios accionados constituyan vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales reclamados y, amerite la intervención del juez de tutela. 4. En ese orden, considera la Sala que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas. 5.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.
Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Se confirmará, por tanto, la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver fl. 9 del expediente � Ver fl. 9 del expediente � Ver fl. 3 del expediente � Ver folio 12 del expediente. � Folios 312 y s.s. Cuaderno Original demanda de Tutela. � Minuto 43:19 y s.s. audiencia 5 septiembre de 2019 - Folio 93 CD –obrante en un sobre-.
Cuaderno Original demanda de Tutela. 13