CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 107926 FRANCAY RAMIRO ACUÑA PEÑA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16732-2019 Radicación N°. 107926 Acta.330 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FRANCAY RAMIRO ACUÑA PEÑA, frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral Rad. 2013-00327-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS La Sala de Casación Laboral de esta Corporación los resumió así: El accionante presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y habeas data, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 7 de mayo de 2019 presentó ante la secretaría de la citada autoridad una petición, encaminada a obtener información relacionada con el proceso ordinario laboral número 50001710500220130032700, en el que obraba como demandante. Adujo que tal solicitud no le fue contestada, motivo por el cual la reiteró y solicitó «celeridad en el proceso», aspiraciones que tampoco fueron atendidas oportunamente.
Refirió que, con la omisión descrita, la autoridad accionada transgredió sus garantías superiores, imploró la protección de las mismas y solicitó que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara al tribunal accionado dar respuesta a su petición e imprimir celeridad a sus actuaciones. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala de Casación Laboral que la petición cuya falta de resolución atribuyó el demandante a la negligencia del Tribunal accionado, corresponde a un asunto de carácter procesal, que no puede ser censurado por inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, en la medida en que el mismo, no ata a los jueces en la solución de los asuntos sometidos a su competencia. Agregó que, teniendo en cuenta que la parte actora solicitó dar celeridad al proceso ordinario laboral en el que actúa como demandante -rad. 2013-00327-01-, el simple paso del tiempo no es razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada, máxime cuando la autoridad accionada profirió el auto fechado 17 de julio de 2019, en el que fijó fecha de audiencia de juzgamiento para el 31 de octubre del año que avanza, lo que evidencia su actuar diligente, descartando la conducta endilgada por el actor.
Por esas razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por FRANCAY RAMIRO ACUÑA PEÑA, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Laboral. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». 3.
En este evento, la Sala de Casación Laboral estableció que lo pretendido por el accionante en la solicitud elevada al Tribunal demandado tiene relación con el impulso procesal, en razón a la presunta mora en la actuación, por lo que en este punto se debe aclarar, tal y como se mencionó, que no es petición sino que se trata del derecho de postulación -debido proceso-.
El A quo tras aclarar que la mora judicial no opera solo por el paso del tiempo, determinó que la Corporación accionada el 17 de junio de 2019 fijó fecha de audiencia de juzgamiento para el 31 de octubre siguiente, descartando la mora reclamada. Así pues, se observa que, en cuanto a la solicitud de celeridad de la actuación laboral, en el proceso rad. 2013-00327-01, en el que el actor figura como demandante, tuvo el respectivo impulso procesal requerido, puesto que de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se advierte que mediante auto fechado 17 de julio de 2019, la Corporación Judicial accionada fijó el 31 de octubre siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, decisión que fue publicada en estado de ese mismo día, por consiguiente, la queja que sustenta la solicitud de amparo carece de fundamento.
Por esas razones, lo que impone es confirmar la decisión recurrida, pero por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. �� HYPERLINK "https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=7%2b7EIM0UjGep3PchNHHEJU5p02M%3d" �https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=7%2b7EIM0UjGep3PchNHHEJU5p02M%3d� 7