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STP16732-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Impugnación Tutela 101683 A/. Carlos Darío Rueda Orduz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16732-2018 Radicación n° 101683 Acta 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Santander, a través de su presidente, respecto del fallo proferido el 10 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados en la acción de tutela instaurada por Carlos Darío Rueda Orduz contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccionales Casanare y Santander, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Administrativa, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Fiscalía 7ª Seccional de Bucaramanga.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento del mecanismo constitucional de amparo activado se sintetizan así: 1. Señala el accionante que actualmente se encuentra purgando 150 meses de prisión y que el 8 de agosto de 2017 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas el cual le fue negado el 15 de marzo de 2018, porque había una sentencia condenatoria vigente, impuesta por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga, según la verificación de antecedentes hecha por la DIJIN. 2.

Afirma que la pena impuesta en la citada condena ya la purgó en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, donde fue dejado en libertad por pena cumplida en el mes de julio del año 1995. 3. Agrega que el 18 de marzo de 2018 elevó derecho de petición al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga para que le enviara paz y salvo relacionado con la señalada condena, sin que obtuviera ninguna respuesta; petitorio que reiteró mediante escritos de fechas 12 de junio, 16 de julio y 13 de agosto, sin que aún se haya pronunciado en ningún sentido el Juzgado convocado.

Corolario de lo expuesto solicita que en amparo a sus derechos fundamentales se ordene al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga expedir el paz y salvo reclamado, y que le informe del mismo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, para poder acceder al beneficio administrativo ya reclamado.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, previa vinculación al presente tramite tutelar de la Dirección Seccional de la Judicatura –Sala Administrativa, dispuso el amparo del derecho al debido proceso del demandante y ordenó a dicha colegiatura (i) realizar las actuaciones necesarias para establecer la autoridad judicial a la cual corresponda pronunciarse frente a la petición de paz y salvo requerida por el señor Carlos Darío Rueda Orduz por condena que tiene reportada y que data del año 1993, emitida en ese entonces, según reportan las bases de datos, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga, y (ii) una vez se establezca tal, correrle a la misma traslado de las peticiones del accionante e informar al actor de tal situación. Lo anterior, en atención a lo normado por la Ley 270 de 1996 y la responsabilidad que de ella emana respecto de la creación, fusión y eliminación de despachos judiciales, y a que desde el mes de septiembre, el Juzgado 11 Penal del Circuito, le corrió traslado de las peticiones del quejoso con el propósito de que determinara la autoridad a cuyo cargo se encuentra el diligenciamiento ante la extinción del despacho que lo conoció.

3. LA IMPUGNACIÓN El Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Santander, a través de su presidente y dentro del término legal, impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que los derechos de petición del accionante fueron remitidos a esa colegiatura por el Juzgado 11 Penal del Circuito solo hasta el pasado 28 de septiembre, lo cual demuestra que para la fecha de su vinculación al presente trámite constitucional no se habían cumplido los términos legales para dar respuesta a los mismos, razón suficiente para que se negara la tutela, pues a la fecha no existía vulneración del aludido derecho.

Por otra parte indicó que remitió al centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el pasado 11 de octubre, las peticiones del accionante, dependencia que en informe del 18 de octubre indicó que «hechas las averiguaciones de rigor se tuvo conocimiento que el juzgado 11 Penal de Circuito que existió en el año 1993, es el actual Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento, razón por la cual dichas peticiones fueron remitidas a ese Despacho para que proceda a darle respuesta.», concluye señalando que aquello le fue informado al demandante mediante oficio CSJSA018-2167 del 29 de octubre de 2018. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional trasgredieron los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Carlos Darío Rueda Orduz, al no expedir el paz y salvo que demandó. 3.1.

Al respecto, conforme el trámite surtido a instancia del Tribunal de Bucaramanga, la Sala comparte la protección extendida a favor del accionante, pues en las respuestas allegadas se advierten deficiencias o fallas de orden administrativo, que concurren en la afectación de las garantías fundamentales y respecto de las cuales la parte actora no tiene por qué afrontar. 4.

En efecto, de acuerdo con la información recaudada se tiene que (i) Rueda Orduz requirió al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga el paz y salvo correspondiente a la pena cumplida por la sentencia emitida en su contra por el delito de hurto calificado y porte ilegal de armas, la cual afirmó haber cumplido desde el mes de julio del año 1995, (ii) dicha célula judicial, en su respuesta dio cuenta de la imposibilidad de expedirlo, dado que solo comenzó a funcionar a partir del 26 de noviembre de 2015 conforme al acuerdo PSAA15-10412, sin contar con la custodia de ningún archivo anterior a esa calenda, (iii) la petición le fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Administrativa para que definiera el despacho judicial que tiene a su cargo el archivo del Juzgado Once Penal del Circuito –extinto, y (iv) la citada Corporación a través de su Sala Administrativa recibió el requerimiento del accionante, sin que a la fecha definiera cuál despacho o dependencia acogió el archivo del juzgado y por lo mismo debía resolver de fondo lo pretendido. 5.

Luego, conforme con lo reseñado, es la indefinición del requerimiento efectuado por el demandante la cual se traduce en una afrenta a los derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso del libelista, porque la no expedición del mentado documento puede truncar sus expectativas respecto a la concesión de un beneficio administrativo o incluso su libertad por pena cumplida; de allí que se haga necesaria la adopción de medidas correctivas para su restablecimiento, que para el caso, en atención al principio de celeridad y economía, correspondía gestionar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.

En ese sentido es que se ofrece la orden impartida al impugnante, quien en razón de las funciones que le asisten y los recursos con los que cuenta puede identificar de forma clara y sin más dilaciones la autoridad o dependencia que resguarde el proceso que se reporta como vigente, según oficio nº 456 del 14 de noviembre de 1993, por el cual el peticionario registra sanción de 24 meses por el delito de hurto calificado, porte ilegal de armas de fuego, condena emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga, y con ello claro, direccionar la solicitud tendiente a constatar el estado de la sanción. 5.1.

Lo anterior con independencia del argumento que aduce el impugnante relacionado con los términos para atender tal requerimiento, pues contrario a su parecer, lo que hizo el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento fue dar traslado de la solicitud del libelista precisamente ante la imposibilidad de contestarla y procurar que a través de su gestión, que finalmente llegara al servidor público con capacidad para dar solución a la inquietud que allí se elevaba. 5.2.

Además, el amparo dispensado y la orden que en resguardo a las garantías y derechos fundamentales fue impartida a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no implica per se que dicha colegiatura sea la única responsable de la transgresión de objeto de protección, pues como se explicó con anterioridad, era la indeterminación de lo requerido por el accionante la circunstancia que hacía pertinente su intervención a fin de conseguir la solución definitiva del asunto. 5.3.

Asimismo y contrario a lo pretendido con la impugnación, lo expuesto en ella concurre a validar el acierto de la decisión de la protección otorgada, pues las actuaciones desplegadas por la entidad son las que precisamente han llevado a tener al menos indicio del Juez custodio del proceso y por ello, al parecer se aproxima la emisión de la respuesta esperada.

Corolario de lo expuesto, al no haberse ofrecido razones que induzcan a la modificación del amparo concedido, el fallo recurrido será confirmado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 67, cuaderno Tribunal 9