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STP16731-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 108006 MCS COLOMBIA S.A.S. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16731 -2019 Radicación n°. 108006 Acta. 330 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante legal de MCS COLOMBIA S.A.S., frente al fallo dictado el 22 de octubre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada contra los Juzgados 37 Penal del Circuito y 28 Penal Municipal, ambos con Función de Conocimiento y con sede en esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado William Eduardo Díaz Guerrero.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: [El] representante legal de MCS COLOMBIA S.A.S. interpone la acción al considerar que el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juez 37 Penal del Circuito de Conocimiento trasgrede los derechos fundamentales de la entidad que representa. Informa, el señor William Eduardo Díaz Guerrero, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa MCS COLOMBIA S.A.S. desde el 24 de enero de 2011 para desarrollar la labor de subgerente comercial.

El precitado contrato tuvo vigencia hasta el 31 de mayo de 2019, ya que la compañía que representa inició un proceso de reestructuración conllevando a la finalización del contrato de trabajo sin justa causa-artículo 64 del C.S.T-, para lo cual la entidad canceló a Díaz Guerrero, una indemnización por el valor de $42.241.981.oo. No obstante, este interpuso acción de tutela contra MCS COLOMBIA S.A.S., repartida al Juez 28° Penal Municipal con Función de Conocimiento, despacho que mediante providencia del 4 de julio de 2019 negó el amparo constitucional.

El 14 de agosto de 2019, en segunda instancia, el juez 37° penal del circuito revoca la decisión de primer nivel y, en su lugar, tutela el derecho fundamental a la estabilidad reforzada y salud de Díaz Guerrero, de forma transitoria, mientras acude a la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto laboral. En su sentir, aduce, el juez no tuvo en cuenta que no se demostró que MCS COLOMBIA S.A.S. tuviese conocimiento de la situación médica del accionante al momento de la terminación laboral, ya que la última incapacidad que recibió la compañía data del 18 de mayo de 2019 por una afección ocular.

El juez de segunda instancia, continúa, no realizó una lectura completa de lo expuesto por el juez de primer nivel, toda vez que pese a que el señor Díaz Guerrero sufrió una patología cancerígena, estaba controlada y no repercutió más que en un chequeo mensual, situación que no conlleva una disminución psíquica o física que afectara su desempeño laboral.

Aunado a lo anterior, William Eduardo Díaz Guerrero, "guardó silencio'' en la interposición de la tutela al no poner en conocimiento del despacho que es acreedor de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual "por cuanto tiene la edad en la cual se hace efectivo el derecho a pensionarse" y, tampoco se demostró que con la desvinculación laboral se hubiese afectado el mínimo vital del accionante ya que recibió la suma de $42.241.981.00.

Aclara, la entidad que representa no terminó la relación laboral con Díaz Guerrero como consecuencia de su supuesto estado de salud, sino por la situación económica que atraviesa MCS COLOMBIA S.A.S. Por consiguiente, reclama la protección de los derechos fundamentales y solicita "se conmine al juez de instancia a generar una valoración integral de las pruebas aportadas por las partes para identificar la veracidad de los hechos analizados en el presente escrito de tutela, para con ello proferir bajo un panorama claro en la estructuración del fallo correspondiente".

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Expuso el Tribunal a quo, que en la demanda no se demostró una de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, en la medida en que el presente evento se ataca una decisión de la misma naturaleza. Además, tampoco evidenció alguna situación de fraude que permitiese la intervención del juez de amparo.

Asimismo, recordó que, «el accionante debe acudir a la jurisdicción laboral», lo que torna improcedente el amparo. Por esas razones resolvió declarar improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante legal de MCS COLOMBIA S.A.S., quien pide la revocatoria del fallo impugnado e insiste, de modo general, en los argumentos planteados en la demanda de tutela, relacionados con la protección de los derechos fundamentales en favor de William Eduardo Díaz Guerrero, pues, según su parecer, se incurrió en una vía de hecho, con la que se estructuró el segundo requisito de procedencia establecido en la sentencia T-072 de 2018.

En su sentir, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la decisión, de la cual discrepa, incurrió en un defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio. Además, dice, no se tuvo en cuenta que un trámite ordinario laboral puede durar años y generar un pago oneroso a su representada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 3.

En el presente asunto, con la excusa que se incurrió en un defecto fáctico, el representante legal de MCS COLOMBIA S.A.S. cuestiona por vía constitucional, la sentencia dictada por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual revocó la decisión emitida por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, para en su lugar, amparar “ de forma transitoria ” los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y salud, reclamados por William Eduardo Díaz Guerrero, ordenando la renovación de su contrato de trabajo en las condiciones previstas por “ la entidad y la Ley ”.

Así las cosas, en los términos inicialmente referenciados, razón le asistió al Tribunal de primer nivel al declarar improcedente el amparo invocado, pues lo que cuestiona el representante legal de MCS COLOMBIA S.A.S., es el contenido del fallo de tutela dictado a favor de Díaz Guerrero. 4. Si bien es cierto, la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.

Es de advertir que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error del despacho judicial accionado al proferir la providencia objeto de queja. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no la decisión adoptadas por el funcionario judicial accionado a través del mecanismo de revisión eventual.

Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación, así como el sistema de consulta interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía. Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá el demandante insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. En ese orden, la acción constitucional no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la parte actora, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva acción constitucional de amparo.

Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta. Por las razones antecedidas, el fallo impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. � Artículo 241 de la Constitución Política 1 9