CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela Nº 101671 A/. Mónica Patricia Lopesierra Rosado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16731-2018 Radicación n° 101671 Acta 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Mónica Patricia Lopesierra Rosado, respecto del fallo proferido el 2 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sociedad de Activos Especiales y la Fiscalía 33 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos; trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 21 de la misma Unidad, la inmobiliaria Bustamante Vásquez y CIA Ltda, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Fondo Seccional de Estupefacientes, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Atlántico; y al ciudadano Albeiro Giraldo Giraldo.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Se adujo en la demanda de amparo que, la Fiscalía 21 Delegada ante la Unidad Nacional de Extinción de dominio y lavado de Activos, adelanta proceso de extinción de dominio bajo el radicado 2883, en contra de su difunta madre MÓNICA DE LOS REMEDIDOS ROSADO, mismo que actualmente se le asignó a la Fiscalía 33 Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 59N 85-139 de la ciudad de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria N 040106187, frente al cual se procedió a ordenar medidas cautelares correspondientes a la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, mediante acta de fecha 18 de febrero de 2005, inmueble este que en la actualidad constituye su casa habitación con una hija menor de 22 meses.
EI 18 de Febrero de 2005, durante el trascurso de la diligencia de ocupación material practicada por la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional se designó a su madre MÓNICA DE LOS REMEDIOS ROSADOS (Q.E.P.D.) como depositaria provisional del bien inmueble. Culminada la etapa de instrucción, la Fiscalía encargada remite al Juez Competente, para que se pronunciase respecto la extinción de dominio, misma que no ha sido resuelta.
Que un año antes del fallecimiento de su madre, esto es, en el 2009, el DNE hoy SAE, presuntamente de manera arbitraria y violando el debido proceso, al no existir sentencia condenatoria removió de su calidad de depositaria a su progenitora sin aviso alguno, colocando en su lugar a BUSTAMANTE VÁSQUEZ Y CIA LTDA. Recalcó que desde antes y después de fallecimiento de la Sra. MÓNICA ROSADO SIOSI, ha vivido y permanecido en el inmueble de forma continua e ininterrumpida, por haber sido siempre su hogar, y donde actualmente vive con su menor hija de 22 meses de edad, siendo igualmente esa casa el único patrimonio económico que le dejó su progenitora el cual ha reconstruido en múltiples oportunidades.
Que mediante Resolución 01084 del 18 de Abril de 2018, la cual no admite recursos, la SAE resolvió fijar fecha de diligencia de entrega para el 21 de septiembre hogaño, dando un plazo de dos semanas para entregarlo voluntariamente, so pena de utilizarse la fuerza pública. Finalmente, se aclara que dada las irregularidades cometidas con ocasión a la suspensión del poder dispositivo del bien para el 14 de septiembre se presentó de acuerdo a lo establecido en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley 1708 de 2014, ante la Fiscalía 33 Adscrita a la Unidad contra el Lavado de Activos, solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble, por no cumplirse con los fines, ni mostrarse necesarias, proporcionales y razonables.
Que de declararse la ilegalidad de las mismas se levantaría el embargo y secuestro sobre el bien, perdiendo la SAE, la competencia para realizar el desalojo que se encuentra fijado, motivos estos por los que se acude al presente mecanismo. 2.2.- PRETENSIONES Pretende la ciudadana MÓNICA PATRICIA LOPESIERRA ROSADO, obrando en nombre propio y el de su menor hija M.M.L. se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), se abstenga de realizar cualquier tipo de diligencia tendiente al desalojo del Inmueble ubicado en la carrera 59 N. 85 139 de Barranquilla - Atlántico, con matrícula inmobiliaria N 040106187, hasta tanto exista una decisión de fondo frente a la legalidad o no de las medidas cautelares por la autoridad competente.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo con fundamento en que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. En primer término, expuso un recuento de los antecedentes procesales relacionados con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N 040-106187, respecto del cual, en ninguna irregularidad o acto arbitrario incurre la Sociedad de Activos Especiales en pretender su administración, pues hace parte de los bienes relacionados con el extraditado narcotraficante Samuel Santander Lopesierra Gutiérrez.
Además, se desvirtúa alguna afectación a los derechos fundamentales en la medida que existe suscripción de acta de desalojo voluntario firmada por el señor Jorge Giraldo Giraldo, lo cual significa que se tenía pleno conocimiento de la situación jurídica del inmueble desde hace tiempo atrás, sin que se evidencie sorprendimiento por la razonable orden de desalojo.
Así mismo, resaltó que la actora no cuenta con un justo título que impida la pretensión de la Sociedad de Activos Especiales en procurar la debida administración del bien sometido a su vigilancia, pues, incluso, en caso de querer ocupar legítimamente el bien, la actora podría celebrar un contrato de arrendamiento con la inmobiliaria Bustamante Vásquez y Cia Ltda y así, justificar su permanencia en el inmueble.
Posteriormente, indicó que todos los cuestionamientos contra el trámite de extinción de dominio debe presentarlos ante dicha jurisdicción y no a través de la acción constitucional, dado que la controversia debe dirimirse a través del mecanismo ordinario correspondiente. También, señaló que en el presente asunto no se encuentra debidamente demostrado la afectación al mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, razón que desvirtúa la procedencia excepcional del amparo.
Finamente, censuró que las mismas pretensiones que incoó en la presente solicitud de amparo fueron dirimidas en anterior acción de tutela, por lo que la exhortó a que se abstuviera de presentar nuevas acciones por los mismos hechos y pretensiones.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la actora señaló que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la afectación a sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, tal y como lo solicitó, específicamente, frente a la existencia de una solicitud de control de legalidad sobre la medida cautelar que recae en el inmueble que habita.
Entonces, lo que la jurisdicción debe comprender es que la presente acción se interpone como un mecanismo transitorio de protección para que no se ejecute la orden de desalojo mientras se resuelve de forma definitiva la anterior solicitud de control de legalidad. Para justificar la procedencia del referido medio de control explicó que resultaba aplicable según lo dispuesto por el régimen de transición establecido en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 y lo determinado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencias como AP4553-2015, AP983-2016, AP7025-2016, AP8455-2016, STP1776-2018.
También se cuestionó el argumento según el cual podría suscribir un contrato de arrendamiento, en razón a que no cuenta con la capacidad económica para cubrir el canon, que ascendería a los $13.000.000.oo. Por último, acotó que sí probó debidamente la ocurrencia del perjuicio irremediable y reprochó que el inmueble tenga más de trece años sin que se le defina la situación jurídica, sobre la procedencia de la extinción de dominio. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Sobre la acción de extinción de dominio, se ha dicho que « es distinta e independiente de la responsabilidad penal », y que sus características esenciales consisten en que: “a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias.” (CC C-025 de 2018). 4.
En efecto, respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria Nº 040106187 ubicado en la carrera 59N 85-139 de la ciudad de Barranquilla, se adelanta proceso de extinción de dominio por estar relacionado con los bienes del narcotraficante Santander López Sierra. En virtud de lo anterior, el 17 de febrero de 2005, la Fiscalía 21 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó el embargo y correspondiente secuestro sobre el referido bien, diligencia que se llevó a cabo el 18 del mismo mes y año, quedando su administración a disposición del FRISCO (Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado).
De manera inicial, el inmueble se entregó en forma de depósito a la madre de la aquí accionante, Mónica de los Remedidos Rosado (Q.E.P.D), y no obstante que posteriormente fue encargada la Inmobiliaria Vásquez Bustamante, la primera siguió ocupando el bien de manera irregular hasta el momento de su fallecimiento. Para el 18 de abril de 2018, la Sociedad de Activos Especiales emitió la Resolución 01084, en la cual dispuso las acciones necesarias tendientes a su recuperación material en razón a que “ se encuentra ocupado de manera irregular por terceros ”, por ello, ordenó “ la entrega real y material del inmueble ”.
Del anterior marco fáctico surge el planteamiento del problema jurídico que se circunscribe a establecer si, por un lado, la Sociedad de Activos Especiales vulneró los derechos fundamentales de la actora y su núcleo familiar al disponer la orden de desalojo del bien embargado y secuestrado; y por otro, determinar si la Fiscalía 33 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos incurrió en vía de hecho por negarse a tramitar un control de legalidad a la orden de embargo y secuestro. 4.
En cuanto al acto administrativo en cita, se advierte que la actuación desplegada encuentra respaldo en las disposiciones legales que para la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, le ha otorgado el legislador. Sobre el particular, el Decreto 2136 de 2015, relacionado con el sector hacienda y por medio del cual se reglamentó el capítulo VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014, dispuso: “Artículo 2.5.5.1.1.
Objeto. El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio. Artículo 2.5.5.1.2.
Definiciones. (…) c) Bienes del Frisco. Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del Frisco;
(…) Artículo 2.5.5.2.9. Funciones de policía administrativa del Administrador del Frisco. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador del Frisco la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio.” (Énfasis de la Sala).
Por otra parte el parágrafo 3º del artículo 91 de la ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación de los bienes a cargo del FRISCO señaló: “PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.” 4.1. El contexto normativo en cita determina sin lugar a dudas que el inmueble relacionado en el libelo, (i) es objeto de la regulación contenida en el Decreto 2136 de 2015, pues se trata de un bien respecto del cual fue decretada medida cautelar en un proceso de extinción de dominio, (ii) por virtud de esta decisión se entiende que es un bien del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, (iii) el administrador del FRISCO, es la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., y (iv) la actuación desplegada por dicha entidad sobre ese predio, es el resultado del cumplimiento a la medida cautelar previamente adoptada por la judicatura, dispuesta el 17 de febrero de 2005, en conjunto con la facultad de policía administrativa para su recuperación física. 5.
Ahora, en cuanto al trámite del proceso de extinción que se sigue contra el citado inmueble, una vez escrutadas las probanzas allegadas dentro de la presente actuación no se advierte omisión alguna por parte de las autoridades judiciales aquí accionadas. De forma preliminar debe resaltarse que la actora pretende cuestionar la imposición de una medida cautelar que fue dictada en 2005, es decir, que ha tenido una aplicación durante más de 18 años, sin que se hubieran cuestionado los aspectos relativos a su legalidad y/o procedencia, sino hasta el 2018, cuando se ordenó la materialización de la misma.
Ahora, reclama la aplicación de las reglas establecidas en el Código de Extinción de Dominio vigente desde el 20 de julio de 2014, cuando la decisión judicial que controvierte se encontraba debidamente en firme y ejecutoriada. Entonces, lo que discute la accionante no es la orden cautelar en sí misma, sino lo relativo a la administración del bien embargado, dispuesto por la Sociedad de Activos Especiales, aspecto puntual respecto del cual no procede el control de legalidad pretendido, tal y como lo establece el artículo 57 de la Ley 1849 de 2017, que reza: «RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes.
En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley. » Así las cosas, se torna necesario diferenciar los actos judiciales que ordenan las medidas cautelares, de los actos administrativos relativos a la administración de los bienes bajo la custodia de la Sociedad de Activos Especiales, pues únicamente sobre los primeros es que procede el control de legalidad establecido en los artículos 111 a 114 del Código de Extinción de Dominio. 6.
A lo anterior debe agregarse la existencia de un acta de entrega voluntaria del bien por el ocupante Jorge Giraldo Giraldo, situación que desvirtúa los reclamos contentivos en la presente solicitud de amparo. 7. Finalmente, se recuerda a la accionante que sus reclamos referentes al régimen de vigencia de la norma procesal sobre extinción de dominio, debe dirimirse por el juez competente, ante quien, si es del caso, puede solicitar nulidad de lo actuado si considera que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
También, puede concurrir a la actuación como legítima afectada y allí formular solicitud de desembargo respecto del bien que pretende ejercer posesión, así como presentar todas las solicitudes relativas a demostrar la improcedencia de la acción de extinción de dominio. 8. En consecuencia y ante la ausencia de vulneración de los derechos cuyo amparo se reclama imperioso resulta confirmar el fallo dado que insuficientes resultan los argumentos del censor para derruirlo. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 1º de la Ley 793 de 2002 y sentencia C-740 de 2003. � Folio 20. 15