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STP16730-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 108248 RONALD LÓPEZ MEDONZA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16730– 2019 Radicación N.° 108248 Acta. 330 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RONALD LÓPEZ MENDOZA, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama - Boyacá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia y “la cosa juzgada”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama - Boyacá se adelantó proceso penal contra RONALD LÓPEZ MENDOZA por la comisión del delito de concusión. En dicha actuación, el juicio oral inició el 18 de mayo de 2018 y el 19 del mismo mes se anunció el sentido absolutorio del fallo, providencia que fue emitida el 19 de junio siguiente, siendo apelada por la Fiscalía. Mediante decisión del 26 de octubre de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, revocó el fallo de primer grado y condenó a LÓPEZ MENDOZA a la pena de 96 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de concusión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiendo librar orden de captura en su contra.

Inconforme con la anterior determinación, el accionante interpuso la demanda de casación, la cual se encuentra en curso ante esta Corporación. De otra parte, con fundamento en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, el actor solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama – Boyacá, la libertad “ mientras se surte el trámite ” del recurso extraordinario, sin embargo, la pretensión fue negada el 5 de abril del año en curso e impugnada por RONALD LÓPEZ MENDOZA.

La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó esa decisión, el 12 de septiembre de 2019, tras estimar que conforme al inciso segundo del art. 450 de la Ley 906 de 2004, el juez carece de potestad para efectuar juicio alguno para mantener en libertad al condenado, pues lo que le corresponde es librar la orden de captura para que éste comience a cumplir con la pena privativa de la libertad.

El demandante estima que contrario a lo expuesto por esos jueces, no se cumplen los presupuestos legales para disponer su privación de la libertad, toda vez que solo procede al momento de proferir sentido del fallo, una vez haya concluido, etapa que fue superada y la facultad solo está otorgada al juez de primera instancia. Por tales razones, LÓPEZ MENDOZA señala que se vulneraron sus derechos fundamentales, ante lo cual acude a la tutela en procura de su amparo.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos los autos del 5 de abril y 12 de septiembre del año en curso, por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron la libertad. En su lugar, pidió se dicten “ decisiones que corresponden en derecho ” en las que le garanticen sus prerrogativas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Integrado debidamente el contradictorio, solo se pronunció la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien luego de relatar las actuaciones efectuadas en el asunto penal seguido contra el actor, aportó copia de las providencias que dictó el 26 de octubre de 2018 y el 12 de septiembre de 2019, sin hacer alguna exposición sobre los hechos objeto de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RONALD LÓPEZ MENDOZA, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.

De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el artículo 6 – 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. En esa línea, esta Corporación ha considerado que, cuando lo que se busca es el resarcimiento de la garantía fundamental de la libertad, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución, que contempla la acción de hábeas corpus, desarrollada además en la Ley 1095 del 2006, cuyo artículo 1° dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.

( Negrillas fuera de texto). Así, es claro que la tutela se torna improcedente si la discusión gira en torno al derecho a la libertad, pues además de los mecanismos de defensa que contempla el proceso penal, existe otro medio de protección apto para garantizar el amparo de tal prerrogativa, esto es, la acción constitucional de hábeas corpus.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-527/09, dijo: La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales[footnoteRef:2] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus [footnoteRef:3], por tratarse de una garantía intangible[footnoteRef:4] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. [2: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). ] [3: La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.] [4: El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia… acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.

Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006[footnoteRef:5], puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. [5: En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.] 3.3.

Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[footnoteRef:6] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. [6: Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. ] Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario ”[footnoteRef:7].

(Negrillas fuera de texto original). [7: T-054 de 2003, previamente referida.] 3. De conformidad con lo expuesto líneas atrás, la demanda de tutela resulta improcedente, pues si a juicio de RONALD LÓPEZ MENDOZA existió una irregularidad lesiva de su derecho a la libertad, ha debido acudir a la referida acción constitucional, para que en un término perentorio se definiera si le fue o no vulnerado ese derecho.

Esa situación torna improcedente la solicitud invocada por el demandante, en atención a la condición de subsidiariedad de la tutela, pues de acuerdo a lo normado en el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo no resulta viable «cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus». Ha de aclararse, sin embargo, que no se avizora imperiosa en la actualidad la intervención del juez de tutela, porque actualmente RONALD LÓPEZ MENDOZA esta privado de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria que profirió en su contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Además, atinadamente expuso el Tribunal accionado que no se hace procedente la libertad, porque, en cumplimiento de lo previsto en el art. 190 de la Ley 906 de 2004, el Juez de primera instancia resolvió negativamente la solicitud de libertad, siendo confirmada por la Corporación accionada conforme lo prescrito en el art. 450 ibídem, el cual es claro al determinar que: … Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

(Se resalta) Razonable resulta la conclusión a la que arribó la Colegiatura de segundo grado para negar la petición de libertad, pues si bien a la culminación del juicio el sentido del fallo fue de carácter absolutorio, siendo proferida la respectiva providencia por parte del juez de primera instancia, también lo es que, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en cumplimiento de lo preceptuado en el aludido art. 450, luego de dictar condena contra el mencionado, dispuso librar la respectiva orden de captura.

En tales condiciones y como no se avizora en el proceder de los accionados alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, se impone negar la tutela de los derechos fundamentales de RONALD LÓPEZ MENDOZA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9