Micelio
STP16730-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16730-2018 Radicación n° 101652 Acta 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Fermín Campos Ramos, respecto del fallo proferido el 26 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra la homóloga Civil, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite que se extendió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibacuy y a las partes e intervinientes dentro de los procesos declarativos que dieron origen a la acción constitucional.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó la Sala a quo en los siguientes términos: Fermín Campos Ramos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «reconocidos por la Constitución Nacional y los cuales considero, de buena fe, habérseme violado […]», por las autoridades accionadas.

Refiere, que el 15 de diciembre de 2003 en el municipio de Fusagasugá, Jesús María Castellanos Ramos, celebró contrato de promesa de compraventa con María del Carmen Guerrero Clavijo del predio los Volcanes; que ante el incumplimiento de la promitente compradora, el señor Castellanos inició proceso ordinario para obtener la declaratoria de nulidad del contrato, el que culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibacuy; que notificada la decisión anterior, la promitente compradora formuló ante el Juzgado Segundo [civil] del Circuito de Fusagasugá demanda de pertenencia sobre el mentado predio los volcanes; que el juicio de pertenencia fue tramitado por el referido juzgado, a pesar de que conoció en segunda instancia de la nulidad del contrato de compraventa resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibacuy.

Que contra el fallo de pertenencia interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento en el artículo 355 del Código General del Proceso, «por existir una sentencia ejecutoriada, que al ser tenida en cuenta, impedía la declaración de pertenencia aludida antes»; que el 18 de diciembre de 2017 el tribunal resolvió de forma desfavorable el mecanismo extraordinario; que contra esa decisión interpuso apelación y fue negado con el argumento de que este se tramita en única instancia; que ante la negativa formuló recurso de queja ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y con providencia del 28 de julio de 2018, consideró bien denegada la apelación. Con base en lo expuesto, solicita «[…] se me ampare tal derecho fundamental y para tal fin efecto se tomen las medidas necesarias para su reivindicación».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. El auto dictado por el Tribunal accionado que no concedió la apelación contra la providencia que desató el recurso de revisión, no se advertía irrazonable o carente de motivación, por el contrario, se apoyó en la norma procesal pertinente y en el criterio fijado por su superior funcional, tanto así que no fue objeto de modificación por la Sala de Casación Civil al desatarse la queja interpuesta. 2.

De ese modo, concluyó que no se configuraba causal alguna que hiciera procedente el amparo pretendido, puesto que las decisiones dictadas por los jueces demandados, estuvieron debidamente sustentadas y no desconocieron el ordenamiento jurídico, de manera que la simple inconformidad de criterios no establecía el yerro denunciado y por ello no constituía causal de procedibilidad de la tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió en la equivocación en que incurrieron la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca al negar la apelación que interpuso frente a la decisión que dirimió el recurso extraordinario de revisión, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al estimar bien denegada al alzada.

Señaló que fue esa precisamente la razón para acudir a la protección constitucional, negándose el amparo deprecado sin que se hubiese tenido en cuenta que el Código de Procedimiento Civil había sido derogado y que el actual Código General no contenía la expresión «única instancia», siendo este un debate a nivel nacional y por ello amerita la prosperidad de la protección solicitada y, en consecuencia, se conceda el recurso de apelación denegado por el Tribunal accionado, a fin de que sea revisado «…el injusto, inequitativo y contaminado fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá». 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Está igualmente dilucidado que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. En efecto, tal como lo precisó la Sala a quo con base en la actuación que le fue facilitada por el Tribunal, no halló irregularidad alguna en el proveído que negó la apelación promovida frente al auto que decidió el recurso extraordinario de revisión, puesto que de la lectura logró establecer que estuvo soportado en la norma procesal pertinente y de lo indicado por la jurisprudencia sobre el tema, posición que esta Sala acoge puesto que de haberse advertido contrario al ordenamiento jurídico, la decisión habría sido otra.

Lo indicado está en consonancia con la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil al desatar el recurso de queja interpuesto contra aquella providencia, donde se desestimaron las razones de inconformidad expuestas por el recurrente, toda vez que el recurso extraordinario de revisión “…escapa del ámbito propio de la apelación en tanto que aquella impugnación, precisamente por su carácter extraordinario, de causales restringidas y excepcionales, se tramita en un único y especial grado de conocimiento, esto es, no está sometida a la extensión del debate que se permite para el proceso común.” 5.

En ese orden de ideas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte actora sobre el asunto debatido, no ve la Sala que las decisiones aludidas estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedoras de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. 6.

Por manera que, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9