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STP16730-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 94417 WILLIAM JAVIER ANGARITA MARTINEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16730-2017 Radicación 94417 (Aprobado Acta No. 344) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILLIAM JAVIER ANGARITA MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculado el Director Regional Norte del INPEC y el Director del Establecimiento Carcelario La Modelo de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 11 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla condenó a WILLIAM JAVIER ANGARITA MARTÍNEZ a la pena de 47.5 meses de prisión, tras ser encontrado penalmente responsable del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni el sustituto de prisión domiciliaria. La anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo circuito judicial el 9 de mayo de 2014. Informó el peticionario que desde el 20 de mayo de 2013 se encuentra con medida de aseguramiento de detención domiciliaria por cuenta de dicho proceso, sin que ninguna autoridad judicial o administrativa lo haya requerido para que se trasladara a un establecimiento carcelario.

Razón por la cual, al cumplir la condena impuesta, solicitó su libertad. No obstante, por auto del 25 de julio de 2017, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le negó la libertad por pena cumplida y dispuso su reclusión intramural, al considerar que no era procedente reconocer el tiempo que permaneció en su residencia después del fallo condenatorio, en tanto le fueron negados todos los subrogados y sustitutos y, por ende, los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva habían cesado.

En criterio del accionante, dicha providencia incurrió en una vía de hecho, al desconocer que lleva 50 meses privado de la libertad en su domicilio, tiempo que ha sido vigilado positivamente por el Establecimiento Carcelario. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos y se acceda a su pretensión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades previamente aludidas.

El Director Regional Norte del INPEC alegó ausencia de legitimidad por pasiva, en tanto no se le endilga ninguna vulneración o amenaza de garantías superiores. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado relató el transcurso de la actuación y remitió copia de la decisión cuestionada. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla informó que mediante oficio del 18 de julio de 2017, el juez de ejecución mencionado ordenó trasladar a WILLIAM JAVIER ANGARITA MARTÍNEZ desde su residencia a dicho centro carcelario, para el cumplimiento de la sentencia impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Además, adjuntó copia de la cartilla biográfica y copia del oficio mencionado. La primera instancia negó el amparo. Explicó que en el caso concreto se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor puede acudir a los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador (recursos de reposición y apelación) para controvertir la decisión censurada.

El memorialista impugnó el fallo, sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, WILLIAM JAVIER ANGARITA MARTÍNEZ critica la decisión del Juzgado que vigila su condena, el cual negó su petición de libertad inmediata por pena cumplida bajo el argumento que «la supuesta privación de libertad en el lugar de residencia que pretende el sentenciado le sea reconocida no cumple con las condiciones y requisitos en la que le fue dictada la sentencia», tras señalar que la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera el fallo condenatorio.

Al respecto debe señalar la Corte, que cuando la persona esta privada de la libertad bajo detención domiciliaria y en la sentencia se niegan los sustitutos o subrogados, corresponde a la autoridad judicial, en coordinación con el INPEC, realizar los trámites necesarios para su traslado al respectivo centro carcelario para el cumplimiento de la pena de prisión, pues no debe olvidarse que sigue bajo su vigilancia. Por lo anterior, la negligencia de las autoridades en dicho sentido no puede ser atribuida de forma desfavorable al condenado.

De las pruebas allegadas al trámite por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, en especial la cartilla biográfica correspondiente a WILLIAM JAVIER ANGARITA MARTÍNEZ, se evidencia que desde el 15 de junio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017 funcionarios de dicha institución realizaron visitas de control, encontrando que el condenado estaba dado cumplimiento a la restricción de la libertad en su residencia, tal y como se había ordenado al inicio del proceso penal que se adelantó en su contra, tiempo que no puede ser desestimado bajo el argumento de la cesación de la medida de aseguramiento, pues ello no desvirtúa la restricción de libertad referida, como lo entiende de forma errada la autoridad accionada.

No obstante, en el caso específico no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del trámite de ejecución de penas como pasará a explicarse. La acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

Así las cosas, cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en las que se alegue una vía de hecho, no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado, la improcedencia del mecanismo excepcional radica en la existencia de un medio de defensa judicial idóneo dentro del propio proceso.

De allí que no toda irregularidad en el trámite de una actuación constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC. Sentencia T – 418 de 2003 y Sentencia T-296 de 2000). En el caso específico, la providencia emitida el 25 de julio de 2017 que negó la petición de libertad por pena cumplida, puede ser controvertida mediante la impugnación horizontal y/o la vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos aquí, pues según se informó, no ha concluido la notificación de dicha determinación a los sujetos procesales.

En ese orden de ideas, la existencia de un medio judicial al alcance del actor, mediante el cual puede satisfacer su pretensión ante el funcionario natural competente para adoptar tal decisión, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando advierte la Sala que no existe una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de amparo, pues la situación de restricción de libertad denunciada en la demanda fue superada en el transcurso de este trámite constitucional.

Lo anterior, por cuanto pese a que no se accedió a la libertad por pena cumplida, mediante auto del 29 de agosto de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y para su materialización, libró boleta de libertad dirigida al centro carcelario, tal y como se evidencia en la consulta de procesos de la página web de la rama judicial.

Por último, no sobra precisar que la Sala de Casación Penal ha indicado reiteradamente, que las determinaciones emitidas en sede de ejecución de penas hacen tránsito a cosa juzgada formal mas no material (Cfr. CSJ STP, 19 Jul 2007, Rad. 31808; CSJ STP, 12 Mar 2013, Rad. 40891; y CSJ STP, 26 Feb 2015, Rad. 78329, entre otras). Lo anterior significa que la firmeza de los autos emitidos por los despachos ejecutores -cuando en su contra no se interpusieron los recursos de ley o estos ya fueron resueltos-, no impide que el objeto sobre el cual hayan versado, sea posteriormente sometido nuevamente a su conocimiento, en caso de que se produzca algún cambio en las circunstancias que determinaron aquellas decisiones.

En estas condiciones, el accionante puede solicitar a la autoridad competente en el momento que estime, la definición de su situación jurídica, en especial, respecto del cumplimiento de la sanción impuesta, bajo el análisis de todos los pormenores que inciden en su caso particular, con ocasión del tiempo descontado en detención domiciliaria y que no hayan sido considerados previamente por el juez de ejecución. Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a WILLIAM JAVIER ANGARITA MARTÍNEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/barranquillajepms. 1 PAGE 2