CUI 11001020400020260023300 N.I. 152281 Tutela primera instancia A/Feibir Ibinson Beltrán Luna GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1673-2026 Radicación N° 152281 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Feibir Ibinson Beltrán Luna, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y el que denominó «prevalencia del derecho sustancial».
Al trámite constitucional se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira (EPMSC Pereira) y las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 19001220400320250058300.
ANTECEDENTES 1. De conformidad con lo expuesto en el libelo de tutela y los medios de convicción obrantes en la actuación, se estableció que en contra de Feibir Ibinson Beltrán Luna se adelanta proceso penal No. 19001600000020190002300 dentro del cual, el 9 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán profirió sentencia condenatoria por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.
En dicha decisión se le impuso la pena de 144 meses de prisión y se negaron los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria[footnoteRef:2]. [2: En la misma providencia, fue absuelto por los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo e interés indebido en la celebración de contratos.] 2.
El actor se encuentra privado de la libertad desde el 24 de enero de 2024. Lo anterior en virtud de una orden de captura emitida al momento de la lectura del sentido del fallo condenatorio. Beltrán Luna afirmó que dicha determinación careció de la motivación exigida por el precedente fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP5495 de 2023[footnoteRef:3].
Aunado a lo anterior indicó que no contó con la debida defensa técnica para controvertir oportunamente la legalidad de dicha orden. [3: Asunto en el cual el ponente en el presente trámite salvó el voto. ] 3. El 11 de septiembre de 2025, Feibir Ibinson Beltrán Luna promovió acción de tutela contra la precitada sentencia judicial en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
La actuación constitucional fue radicada bajo el No.19001220400320250058300 y repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 4. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2025, dicho cuerpo colegiado declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar insatisfecho el requisito de inmediatez. Dicha decisión fue notificada el 14 de octubre de 2025 al correo electrónico feibir.beltran@usanjose.edu.co, suministrado en el escrito de tutela, medio por el cual Feibir Ibinson Beltrán Luna, tuvo conocimiento efectivo del contenido de la providencia. 5.
El accionante sostuvo que el 17 de octubre de 2025 impugnó el fallo proferido en primera instancia, es decir, dentro del término legal previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la cual fue enviada desde el correo mencionado lineas atrás. 6. Mediante auto del 6 de noviembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el trámite de la impugnación al considerar que fue presentada por el hijo del accionante -Juan José Beltrán Muñoz- quien no se encontraba legitimado para actuar al interior del trámite, dado que la acción de tutela había sido promovida por Feibir Ibinson Beltrán Luna, en nombre propio.
Asimismo, precisó que este último fue notificado personalmente del fallo el 21 de octubre de 2025, sin que obrara constancia de que hubiese interpuesto válidamente la impugnación dentro del término legal contado a partir de dicha notificación. 7. Por lo anteriormente expuesto, Feibir Ibinson Beltrán Luna acudió al presente mecanismo tuitivo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales debido proceso, doble instancia y el que denominó «prevalencia del derecho sustancial».
Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció la eficacia de la notificación realizada a su correo electrónico - feibir.beltran@usanjose.edu.co- el 14 de octubre de 2025, así como la validez del envío de la impugnación efectuado desde dicha cuenta. 8. Añadió que la negativa a tramitar la impugnación se sustentó en un excesivo formalismo, al exigir que el recurso fuera presentado con posterioridad a la notificación personal, que contara con su firma manuscrita y al desconocer la naturaleza informal de la acción de tutela.
Tales circunstancias, a su juicio, configuraron un defecto fáctico, un defecto procedimental absoluto y un exceso de ritual manifiesto, agravado por su condición de persona privada de la libertad. 9. En consecuencia, solicitó al juez constitucional: 2. Dejar sin efectos el auto del 6 de noviembre de 2025. 3. Ordenar admitir y tramitar la impugnación presentada el 17 de octubre de 2025, ante el superior jerárquico. 4.
Ordenar certificar el registro electrónico completo del envío del fallo al correo del accionante. RESPUESTAS 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, indicó que el 12 de septiembre de 2025 le fue asignada la acción de tutela No. 2025-0058. Manifestó que esta fue presentada por Juan Sebastián Beltrán Rodríguez –hijo del accionante- quien indicó actuar como agente oficioso de Feibir Ibinson Beltrán Luna.
En consecuencia, mediante auto de la misma fecha, requirió al presunto agenciado para que convalidara los hechos expuestos en la demanda y se pronunciara al respecto. Precisó que, una vez Beltrán Luna fue enterado personalmente por la autoridad penitenciaria y convalidó los hechos y pretensiones expuestos, la demanda fue admitida «teniendo como accionante al titular de los derechos presuntamente vulnerados, no a su ‘agente oficioso».
Indicó que el trámite se surtió con el prenombrado como accionante directo y que el 9 de octubre de 2025 se profirió fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. Señaló que, según constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 14 de octubre de 2025 se notificó el fallo por correo electrónico a las partes «excepto al accionante », quien fue notificado personalmente en la CPMS de Pereira el 21 de octubre de 2025.
Informó que el 17 de octubre de 2025 se recibió vía correo electrónico un escrito mediante el cual se manifestó la intención de impugnar la decisión. No obstante, al revisar la actuación, advirtió que el accionante contaba hasta el 28 de octubre de 2025 para impugnar, conforme a los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 «sin que obre en la carpeta alguna evidencia de que su escrito impugnatorio hubiere sido presentado dentro de ese término procesal y demorado en su remisión desde el referido ERON hasta la Secretaría de este Tribunal» Agregó que el memorial recibido el 17 de octubre arribó en una fecha en la que el accionante «no había sido enterado de la decisión» y que, aunque en el documento figuraba la antefirma de Feibir Ibinson Beltrán Luna «no se registra la rúbrica impuesta por este o algún otro dato que permita inferir que él es quien suscribe el documento».
Señaló que Juan José Beltrán Muñoz –hijo del accionante- actuó como agente oficioso, pese a que dicha figura fue descartada desde el inicio de la actuación, motivo por el cual consideró que el impugnante no correspondía con la parte accionante. En consecuencia, mediante auto del 6 de noviembre de 2025, negó el trámite del recurso de impugnación. Indicó, además, que el 11 de noviembre de 2025, pese a que el auto que no dio trámite a la impugnación aún no había sido notificado personalmente al accionante, contra dicho proveído se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. No obstante, mediante auto del 10 de diciembre de 2025, la Sala se abstuvo de pronunciarse al estimar que el mismo no era susceptible de recursos.
Finalmente, sostuvo que «en ningún momento del trámite se ha desconocido la capacidad jurídica para actuar del actor, o de las notificaciones efectuadas a su persona en calidad de privado de libertad; las razones de las decisiones que se cuestiona en esta acción se deben a que el accionante pretendía actuar por interpuesta persona sin el cumplimiento de los presupuestos para ello requeridos, lo cual no constituye un exceso de ritualismo sino la aplicación justa de la normativa que regula este mecanismo constitucional» 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, después de hacer un breve recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso penal No. 2019-00023, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y «prevalencia del derecho sustancial» de Feibir Ibinson Beltrán Luna, al proferir el auto del 6 de noviembre de 2025 mediante el cual negó la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia dictado dentro de la acción constitucional No. 19001220400320250058300, promovida por el aquí accionante.
Dado que el objeto del debate no se centra en lo resuelto en el fallo de tutela, sino en el proceder posterior del Colegiado accionado que no dio trámite al recurso de impugnación, la Sala procederá a examinar (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:4]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [4: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1 En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, con la decisión que emitió, vulneró los derechos fundamentales del actor.
Se constató que la parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela, toda vez que el cuestionamiento constitucional se dirige contra un auto que no es susceptible de recursos. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el proveído cuestionado data del 6 de noviembre de 2025, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 27 de enero de 2026, lo cual significa que se promovió dentro del término estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional para acudir a esta vía preferente.
Igualmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2 Ahora bien, superado el análisis preliminar, la Sala verificará si acaece el defecto alegado, esto es, un defecto procedimental bajo la modalidad de exceso ritual manifiesto.
Tal defecto fue establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 061-2018, como: (…) el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.
Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. (Negrillas fuera del texto). Vicio que se identifica en este asunto, debido a que la Sala accionada, basándose en una interpretación estricta y formalista del trámite, al proferir la decisión objeto de censura -auto del 6 de noviembre de 2025- omitió dar curso a la impugnación oportunamente presentada por Beltrán Luna.
Tal y como pasa a explicarse. Al descender a la actuación cuestionada, se evidenció que el 11 de septiembre de 2025, Feibir Ibinson Beltrán Luna interpuso acción de tutela a través de la plataforma «Tutela en Línea» contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, como se observa: Junto a la demanda de tutela, aportó un escrito en el que refirió que su hijo actuaba en calidad de agente oficioso con el fin de que «me represente en la presentación y tramite de cualquiera acción de tutela que sea necesaria para la defensa de mis derechos fundamentales, incluyendo la facultad para firmar, radicar, apoyar y continuar los trámites correspondientes, desde mi correo institucional.
Declaro, que, debido a mi situación de imposibilidad, por estas privado de la libertad, no puedo presentar personalmente la acción de tutela.»[footnoteRef:5] [5: Expediente digital No.19001220400320250058300, 001PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 004Poderes.pdf ] El trámite tutelar fue asignado el 12 de septiembre de 2025 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, autoridad que mediante auto de la misma calenda requirió al accionante para que acreditara «en qué calidad actúa y se pronuncie sobre los fundamentos de la solicitud de amparo».
Dicho auto fue notificado personalmente a Beltrán Luna el 22 de septiembre de 2025 por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, como se muestra a continuación: Con ocasión a lo anterior, mediante auto del 25 de septiembre de 2025, el Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dispuso «ADMITIR la acción de tutela interpuesta por el señor FEIBER IBINSN BELTRÁN LUNA en contra del JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.» [footnoteRef:6] [6: Expediente digital No.19001220400320250058300, 001PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 013AutoAdmite.pdf ] En sentencia proferida el 9 de octubre de 2025, el mencionado cuerpo colegiado declaró improcedente la acción de tutela -19001220400320250058300- impetrada por Feiber Ibinson Beltrán Luna.
La aludida decisión fue notificada al accionante el 14 de octubre de 2025, a través de los correos electrónicos y feibir.beltran@usanjose.edu.co, conforme se observa: El 17 de octubre de 2025, Feiber Ibinson Beltrán Luna, desde el correo electrónico feibir.beltran@usanjose.edu.co, allegó escrito en el que manifestó «interpongo formal impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida ( ) el 9 de octubre de 2025, notificado por correo electrónico el martes 14 de octubre a las 2:55 PM, (aclarando que hasta el momento nunca fui notificado de forma personal como se exige al área jurídica del centro penitenciario) mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela».[footnoteRef:7] En dicho memorial se vislumbra la rúbrica del aquí accionante. [7: Expediente digital No.19001220400320250058300, 001PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 025EscritoImpugnación.pdf] Así mismo, lo expuesto en dicha solicitud fue transcrito en el cuerpo del correo electrónico por el hijo del actor, quien agregó la leyenda «Correo transcrito por Juan José Beltrán Rodríguez, hijo del sentenciado, quien además es agente oficioso»[footnoteRef:8], tal y como se evidencia a continuación: [8: Expediente digital No.19001220400320250058300, 001PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 025EscritoImpugnación.pdf (Pág. 12 a 22) ] Posteriormente, el 21 de octubre de 2025, Beltrán Luna, fue notificado en el establecimiento carcelario del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. A pesar de la manifestación realizada desde la dirección electrónica del promotor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante auto del 6 de noviembre de 2025, negó el mecanismo de impugnación interpuesto, señalando textualmente: El día 9 de octubre de 2025, esta Sala de decisión profirió fallo de tutela de primera instancia declarando la improcedencia de la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor FEIBIR IBINSON BELTRÁN LUNA en contra del JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, declarando la improcedencia de la misma.
De acuerdo a la constancia expedida por la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, el 14 de octubre de 2025, se notificó vía correo electrónico a las partes del proceso de tutela, excepto al accionante, quien fue notificado personalmente en la CPMS de Pereira -R- el día 21 de octubre del mismo año; la constancia de dicho acto fue allegada a esa dependencia el 28 de octubre del corriente año. También dio cuenta que el 17 de octubre de 2025 fue recibido, vía correo electrónico, el memorial por medio del cual la parte accionante manifiesta impugnar el fallo.
Ahora, es importante poner de presente que la presente actuación se adelanta por virtud de la solicitud de amparo instaurada por del titular de los derechos que en esta se reclama, es decir, en cabeza del mismo accionante FEIBIR IBINSON BELTRÁN LUNA, quien, de acuerdo a las particularidades del caso es el único legitimado en la causa por activa, como desde la admisión de la demanda se dejo sentado.
Por otro lado, según obra en el expediente, el actor fue notificado personalmente por la CPAMS DE PEREIRA (R) el 21 de octubre de 2025 a las 3:34 pm, por lo que, de acuerdo a los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, este contaba hasta el día 28 del mismo mes y año para presentar su impugnación, sin que obre en la carpeta alguna evidencia de que su escrito impugnatorio hubiere sido presentado dentro de ese término procesal y demorado en su remisión desde el referido ERON hasta la Secretaría de este Tribunal.
Sí aparece un escrito impugnatorio que arribó a la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2025, fecha para la cual el accionante no había sido enterado de la decisión; aunado a ello, aunque en el documento aparece la ante firma del señor FEIBIR INBINSON BELTRÁN LUNA, no se registra la rúbrica impuesta por este o algún otro dato que permita inferir que él es quien suscribe documento.
Por el contrario, el señor JUAN JOSÉ BELTRÁN MUÑOZ lo hace como “agente oficioso” cuando dicha figura fue descartada desde el inicio de la actuación cuando se consideró que no se cumplían los requisitos para ese efecto y se admitió el ruego EN NOMBRE PROPIO. En consecuencia, el señor BELTRÁN MUÑOZ (hijo del accionante) no está facultado para interponer la impugnación en referencia, por consiguiente, se dispone NEGAR la impugnación impetrada por este dentro del asunto de referencia. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los numerales pertinentes de la sentencia e infórmese esta decisión a los intervinientes.
No obstante, contrario lo aseverado por la autoridad accionada, Feibir Inbinson Beltrán Luna, dentro del término legal previsto, expresó su voluntad de controvertir la sentencia proferida en primera instancia al interior de la actuación constitucional No.19001220400320250058300 que le resultó adversa. Ello por cuanto, no cabe duda de que el 17 de octubre de 2025, desde su correo electrónico -feibir.beltran@usanjose.edu.co-, remitió a la autoridad judicial un escrito en el que manifestó de forma expresa su decisión de impugnar el fallo proferido el 9 de octubre de 2025, providencia que había sido notificada el 14 de octubre del mismo año a dicha dirección electrónica.
Lo anterior deja ver que, la impugnación fue presentada dentro del término legal previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:9], la notificación personal también se entiende surtida mediante el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado, sin que sea exigible la notificación personal posterior para el inicio del cómputo de los términos procesales. [9: Notificaciones Personales.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. ( ) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. ] En consecuencia, no resulta admisible sostener -como lo hizo la Sala accionada en el auto del 6 de noviembre de 2025- que el término para impugnar solo debía contabilizarse a partir de la notificación personal realizada el 21 de octubre de 2025 a Beltrán Luna al interior del establecimiento penitenciario, pues dicha interpretación desconoce la eficacia jurídica de la notificación electrónica previamente practicada y vacía de contenido la finalidad de la norma que regula las notificaciones por medios digitales, máxime cuando el actor desde un comienzo manifestó que recibiría notificaciones en dicha cuenta.
Aunado a lo anterior, se advierte que el escrito presentado contenía la plena identificación del accionante, una manifestación clara e inequívoca de inconformidad frente a la decisión adoptada y se encontraba suscrito mediante firma digital, elementos que resultaban suficientes para atribuirle autoría y eficacia jurídica, máxime en el marco de un trámite constitucional caracterizado por la informalidad y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
De igual manera, del examen del expediente se observa que, al confrontar las firmas manuscritas obrantes en el plenario con la firma digital incorporada en el escrito de impugnación, estas presentan rasgos gráficos coincidentes, lo que refuerza razonablemente la identidad del suscriptor. A ello se suma que el dominio electrónico desde el cual fue remitido el memorial corresponde plenamente al nombre del accionante, circunstancia que permite concluir que la comunicación provino de un canal personal y atribuible al titular de los derechos fundamentales invocados Ahora bien, resulta contradictorio que, habiendo requerido y obtenido la ratificación expresa del titular de los derechos fundamentales, la autoridad judicial accionada desconociera posteriormente los efectos jurídicos de dicha validación para negar el trámite de la impugnación. Adicionalmente, la eventual intervención del hijo del accionante se limitó, en todo caso, a una actuación meramente instrumental de transcripción o envío del mensaje, sin que ello desvirtúe la autoría ni la legitimación de Feiber Ibinson Beltrán Luna.
En ese contexto, la negativa a tramitar la impugnación con base en exigencias formales desproporcionadas -como la reclamación de una firma manuscrita o la desestimación de una firma digital susceptible de verificación- desconoció la normativa vigente, la jurisprudencia constitucional y el carácter garantista de la acción de tutela, sacrificando de manera injustificada el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Por consiguiente, con la decisión adoptada en el proveído censurado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán erigió barreras excesivamente formales que impidieron el estudio de fondo de la impugnación presentada, vulnerando así la garantía fundamental invocada por Feiber Ibinson Beltrán Luna. Corolario lo anterior, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece el trámite de tutela como un procedimiento preferente para resguardar los derechos fundamentales, mecanismo que fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 en lo atinente al fallo, notificación y recursos.
En tal sentido indica esa normativa: Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: 1. La identificación del solicitante. 2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración. 3. La determinación del derecho tutelado. 4.
La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. 5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas. 6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
PARÁGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. Artículo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Articulo 32. Tramite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Conforme con lo expuesto, no cabe duda de que, una vez resuelta la solicitud de amparo en el término legal por la autoridad competente, y notificado su contenido a las partes e intervinientes dentro del procedimiento de tutela, se habilita la posibilidad de que el solicitante impugne la decisión que le resulte perjudicial dentro de los tres días siguientes.
En tal caso, y una vez presentada la impugnación, el expediente debe ser remitido al superior jerárquico del funcionario que adoptó la decisión, a fin de que este resuelva la impugnación dentro del plazo máximo de 20 días. Sobre este mecanismo y su trascendencia, tiene dicho la Corte Constitucional: «La impugnación del fallo de tutela le permite a la parte a la cual le es adversa una decisión tener la posibilidad de que la misma sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía. 7.
Para la Corte es claro que el trámite de impugnación es obligatorio, pues de esta forma se asegura la observancia del debido proceso y de la doble instancia. Tal postura ha quedado plasmada en las Sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018, en las cuales se dejó sentado que, cuando no se surte el trámite de apelación, la autoridad judicial no solamente está transgrediendo preceptos constitucionales, sino también generando una causal de nulidad insaneable, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, el cual se aplica en el juicio de amparo por vía de remisión.»[footnoteRef:10] [10: CC A-301-2019] De allí que, salvo que se verifique que el recurso no fue presentado de forma oportuna o fue postulado por persona no legitimada o con interés, no se aviene razón alguna para que el funcionario judicial habilitado por el ordenamiento jurídico se abstenga de desatar el mecanismo referido.
Así pues, de la lectura de ese precepto, contrario al entendimiento de la autoridad judicial accionada, la Sala considera que, en relación con la impugnación del fallo de tutela, una vez verificada la manifestación oportuna y expresa de inconformidad por parte del accionante, el juez de primera instancia estaba obligado a darle trámite y a remitir el expediente al superior jerárquico, sin que pudiera supeditar dicho deber a exigencias formales desproporcionadas que desconocieran el carácter informal y garantista de la acción de tutela, tal y como se explicó. 6.
Conforme con lo anotado, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Feibir Ibinson Beltrán Luna y se dejará sin efecto el auto del 6 de noviembre de 2025. En consecuencia, se ordenará al despacho del Tribunal Superior de Popayán a cargo de la tutela bajo radicado No.19001220400320250058300 que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite a la Corte Constitucional la devolución del expediente de amparo referido[footnoteRef:11]. [11: Revisado el expediente se vislumbra que el 15 de diciembre de 2025, el asuntó se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Expediente digital No.19001220400320250058300, 001PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 033EnviadaalaCorteConstitucional.pdf) ] Una vez recibido el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán deberá tramitar la impugnación oportunamente interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada por dicha autoridad el 9 de octubre de 2025, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 32 el Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Feibir Ibinson Beltrán Luna.
SEGUNDO. Dejar sin efecto el auto del 6 de noviembre de 2025. En consecuencia, ORDENAR al despacho del Tribunal Superior de Popayán a cargo de la tutela bajo radicado No.19001220400320250058300 que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite a la Corte Constitucional la devolución del expediente de tutela No.19001220400320250058300.
Una vez recibido el asunto, en el plazo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán deberá tramitar la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada por esa autoridad el 9 de octubre de 2025.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2