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STP1673-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Tutela segunda instancia Radicado 142.702 CUI 15001220400020240063301 Mónica Portela Aragón SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1673-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 142.702 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Juan Carlos Rodríguez Arias contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la cual amparó sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que instauró Mónica Portela Aragón, asesora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, contra el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El 14 de julio de 2021, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja condenó a Juan Carlos Rodríguez Arias a la pena de 155 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de estafa agravada en la modalidad masa, concierto para delinquir, emisión y transferencia ilegal de cheques y simulación de investidura o cargo.

Por tal razón, el condenado está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué. La defensa apeló y el 2 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja modificó la condena en 130 meses de prisión. El apoderado judicial de Juan Carlos Rodríguez Arias interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:2]. [2: El asunto fue asignado a este despacho.] El 16 de abril de 2024, Juan Carlos Rodríguez Arias solicitó el beneficio administrativo de hasta 72 horas ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja.

El 31 de julio de 2024, el despacho conceptuó favorablemente la petición y dispuso que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué analizará la viabilidad de conceder o no el permiso. Mónica Portela Aragón expuso que, como asesora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, el 4 de septiembre de 2024, le solicitó al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja que aclare si le concedió o no el beneficio.

Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción constitucional, dicha autoridad no se ha pronunciado. Así las cosas, instauró acción de tutela en contra del juzgado por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Pidió a la Corte que le ordene al despacho resolver su requerimiento. 2. Trámite de la acción. Mediante autos del 28 de octubre y 7 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción, vinculó al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Juan Carlos Rodríguez Arias y su defensor y corrió traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja informó que el 17 de octubre de 2024 contestó la petición de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual remitió a los correos electrónicos autorizados para tal fin juridica.epcpicalena@inpec.gov.co, dirección.epcpicalena@inpec.gov.co y notificaciones.epcpicalena@inpec.gov.co.

Estimó que la orden emitida el 31 de julio de ese año fue clara y que el centro carcelario debió analizar los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para determinar si el condenado tiene o no derecho. Sostuvo que, debido a que el condenado solicitó nuevamente el beneficio el 29 de octubre de ese año, conceptuó de manera favorable su requerimiento y le ordenó a la cárcel analizar los requisitos previstos en la norma enunciada. b. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué señaló que programó la clasificación de la fase de seguridad del accionante para el 13 de noviembre de 2024. 4.

La sentencia recurrida. En decisión del 13 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja concedió el amparo solicitado. Argumentó que, aunque el juzgado le respondió a la accionante el requerimiento, no fue así frente a las pretensiones específicas de Mónica Portela Aragón; esto es, que resuelva si le concede o no el beneficio a Rodríguez Arias, mientras que el despacho insiste en emitir un concepto para que el centro de reclusión tome la decisión definitiva.

El Tribunal consideró que el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja incurrió en el defecto denominado desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Señaló que, tras revisar los autos del 31 de julio y 29 de octubre de 2024, el juzgado únicamente analizó el requisito contemplado en el numeral 2º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, concerniente a que el condenado haya descontado una tercera parte de la pena impuesta.

Respecto de los demás presupuestos, dicha autoridad judicial indicó que el director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué le correspondía analizar las otras exigencias. Sobre este aspecto, adujo que la Corte Constitucional puntualizó que los beneficios administrativos son aspectos inherentes al proceso de individualización de la pena en su fase de ejecución. El hecho de que se denominen así no genera una competencia a las autoridades de ese orden para establecer las condiciones o los eventos en los cuales procede.

Por ende, las decisiones acerca de los beneficios administrativos previstos en el régimen carcelario, son de competencia de las autoridades judiciales (CC T-972 de 2005). Así las cosas, estableció que las solicitudes presentadas por el condenado no han sido resueltas de fondo pese a que se hayan proferido los autos del 31 de julio y 29 de octubre de 2024.

Por ello, ordenó al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja que, en el término de cinco (5) días contados a partir de que reciba el informe sobre la clasificación de la fase de seguridad en la que se encuentra el condenado, emita una nueva providencia para que resuelva la solicitud de permiso de hasta 72 horas presentada por Juan Carlos Rodríguez Arias. 5.

La impugnación. Juan Carlos Rodríguez Arias impugnó el fallo. Alegó que el 31 de julio de 2024, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja emitió concepto favorable a su solicitud de permiso de hasta 72 horas, por tanto, la cárcel debe cumplir esa orden judicial. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación expuestos por Juan Carlos Rodríguez Arias, por cuanto la autoridad judicial accionada en la presente tutela no cuestionó el fallo de primera instancia en lo que resultó adverso a su postura. 4. Como quedo reseñado, en el fallo de primera instancia el Tribunal amparó la garantía constitucional al debido proceso de Mónica Portela Aragón, tras advertir que el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja incurrió en desconocimiento del precedente.

Esto es así porque, en lugar de decidir la solicitud formulada por el condenado, se limitó a emitir un concepto y a dejar la decisión en manos de las autoridades penitenciarias. 5. La decisión de primera instancia es acertada, no afecta los derechos fundamentales del actor; al contrario, garantiza que la autoridad competente resuelva de manera adecuada la postulación de acuerdo con lo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 232 de 1998. 6.

Por lo anterior, resulta que el presente recurso es producto de la indebida interpretación del fallo constitucional por parte del impugnante, quien le brindó un alcance equivocado: no es cierto que el juzgado accionado haya concedido el beneficio, sino que, contrariando la ley y la jurisprudencia, se limitó a conceptuar y a relegar en la administración penitenciaria la decisión que debía tomar.

Es claro, entonces, que, ante una adecuada lectura de la sentencia impugnada, no le asiste interés para recurrir. Por ende, para la Corte no existe fundamento para realizar el análisis de fondo sobre la decisión de primera instancia. 9. No siendo otro el motivo de la impugnación, la Sala se abstendrá de decidir el recurso, conforme lo esclarecido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Abstenerse de decidir la impugnación de Juan Carlos Rodríguez Arias contra el fallo del 13 de noviembre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1