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STP1673-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 71389 A./ Juan José Céspedes Monroy Tutela 78060 A/. Hernando Jaime Arias Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1673-2015 Radicación n° 78060 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HERNANDO JAIME ARIAS SALAZAR, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Establecimiento Penitenciario de Yopal, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA El accionante sustenta la petición de amparo en los hechos que a continuación se exponen: 1. Se halla privado de la libertad en la cárcel de Yopal (Casanare) y por tal razón solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja la remisión del proceso a los Juzgados de dicha ciudad para efectos del “desarrollo penitenciario y carcelario”, pero no ha obtenido respuesta, situación que vulnera sus derechos, pues aunado a ello tampoco ha sido posible su evaluación en fases de mediana y mínima seguridad. 2.

Depreca, en consecuencia, el amparo del derecho al debido proceso y corolario de ello se ordene la remisión de la actuación al sitio donde actualmente se halla recluido.

2. BREVE ACTUACIÓN PROCESAL 1. La demanda fue allegada a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2014 y luego de surtidas algunas diligencias en orden a establecer la autoridad judicial accionada, en auto del 28 del mismo mes, se ordenó la remisión de la actuación, por competencia, al Tribunal Superior de Tunja. 2.

La Sala Penal de dicha Corporación, en proveído del 21 de enero del año en curso, admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a las autoridades accionadas, procediéndose luego a la vinculación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa capital. 3. Con fundamento en la información recopilada, en auto del 3 de febrero último remitió las diligencias a esta Célula Judicial en atención a que el 27 de enero del presente año ingresó al despacho el proceso para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado el 18 de junio de 2014, lo cual obligaba a la vinculación de esa Sala al trámite tutelar.

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría del Tribunal Superior de Tunja informó que la apelación concerniente al auto del 8 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Segundo de ejecución de Penas fue repartida el 23 de enero del año en curso, y mediante providencia del 5 de febrero último lo confirmó, encontrándose en trámite de notificaciones, advirtiéndose que una vez en firme se devolvería la actuación al Juzgado de origen.

En ese orden de ideas, estimó que ningún derecho había conculcado dado que el reclamo del accionante se contrae a la presunta negligencia del juzgado ejecutor en devolver el asunto a su homólogo de Yopal. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja resaltó las diferentes actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo de Descongestión el cual tenía a cargo la vigilancia de la pena impuesta a Arias Salazar, función que retomó el 15 de enero de 2015 y de inmediato dispuso la remisión del proceso a Secretaría para el cumplimiento de lo dispuesto por el precitado despacho en torno de la apelación interpuesta contra el auto del 18 de junio del 2014, recurso que había sido concedido para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Acorde con lo señalado, adujo que la petición de amparo no debía prosperar por cuanto su actuación se limitó a acatar lo dispuesto por su homólogo, de manera que una vez retornaran las diligencias al Juzgado, las mismas serían remitidas al Juzgado de Ejecución de Penas de Yopal. Precisó que la decisión del Juzgado Segundo de no remitir el proceso por competencia una vez tuvo conocimiento del traslado del interno a la Cárcel de la precitada ciudad hasta tanto se resolviera el recurso de apelación, “es producto única y exclusivamente de la autonomía funcional de los jueces”, principio acorde con los postulados de administrar justicia conforme a las directrices establecidas en los arts. 228 y 230 de la Constitución Política”. 3.

La Dirección de la cárcel de Yopal, en la respuesta que inicialmente presentó ante el Tribunal Superior de Tunja, adujo que el actor ingresó a ese establecimiento el 12 de julio de 2014, y que según su hoja de vida, aparece registrado que el 5 de mayo d 2011 fue clasificado en fase de mediana seguridad y el 23 de septiembre de 2014 pasó a mínima seguridad, de donde concluyó que sin razón se muestra la censura al respecto. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, cotejada la demanda de tutela y los elementos de pruebas que se allegaron al expediente, surge con claridad meridiana la improcedencia del amparo. Estas las razones: 3.1. Recordemos de manera sucinta las actuaciones adelantadas dentro del respectivo proceso: i) Se tiene conocimiento que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, vigiló la sanción de 396 meses que finalmente se impuso a Hernando Jaime Arias Salazar en atención a la acumulación de penas decretada en su favor. ii) En auto del 18 de julio de 2014 el Juzgado dispuso estarse a lo decidido en providencia del 16 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado de Valledupar, donde reconoció rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 consistente en 9 meses y 27 días de prisión, decisión contra la cual promovió recurso de reposición y en subsidio apelación. Surtido el trámite pertinente, en auto del 28 de julio, no repuso la determinación y concedió el subsidiario ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. iii) Con base en el sistema SISIPEC, se tuvo conocimiento que el 11 de julio de 2014 el interno fue trasladado a la Cárcel de Yopal, en virtud de lo cual se dispuso la notificación personal de esta última determinación. iv) En auto del 15 de enero del año en curso, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja “reavocó” el conocimiento del proceso y dispuso impartir el trámite ordenado por su homólogo en relación con el recurso de apelación que había sido concedido en su momento, remitiéndose en consecuencia la actuación ante el Tribunal Superior de dicha ciudad. v) Se informó también que dicha Corporación en proveído del 5 de los cursantes confirmó el auto recurrido, encontrándose actualmente en trámite de notificaciones. 3.2.

El anterior panorama permite concluir que para este momento la vulneración de los derechos demandados no surge evidente, pues si bien es cierto que el accionante y condenado fue trasladado al penal de la ciudad de Yopal, a donde debió remitirse el proceso, también es claro que el Juzgado que actualmente cumple la función de vigilancia de la pena, al momento de reasumir el conocimiento del asunto -15 de enero de 2015-, en atención a lo dispuesto por su homólogo, remitió la actuación al Tribunal Superior para decidir la alzada contra el auto antes referido, lo cual le imponía esperar su resolución para la remisión al Juzgado de Ejecución de Penas de Yopal. 3.3.

Sobre este punto, según se adujo en precedencia, el recurso de apelación ya fue decidido, de modo que se impone la remisión del proceso a los citados Despachos, haciéndose necesario se hace requerir al Tribunal a fin de que una vez cumplido el trámite de notificación de la providencia, envíe el proceso al juzgado de origen y este a su vez, sin dilación alguna, haga lo propio. 4.

Ahora, en cuanto a la censura efectuado contra el Centro Penitenciario de Yopal tampoco tiene fundamento, pues conforme lo informó el Director del penal, según su hoja de vida, el día 5 de mayo de 2011 fue clasificado en fase de mediana seguridad y el 23 de septiembre de 2014 se pasó a mínima seguridad, actuaciones que fueron debidamente notificadas al actor, situación que sin duda alguna deja huérfanos de respaldo tales cuestionamientos y por lo mismo inanes para propender por la intervención del juez de tutela. 5.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Hernando Jaime Arias Salazar.

Segundo.- Requerir al Tribunal Superior de Tunja para que una vez surtido el trámite de notificación de la providencia que resolvió el recurso de apelación, remita el proceso al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el cual, una vez lo recepcione y sin dilación alguna, debe enviarlo a los juzgados de dicha especialidad de Yopal.

Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 21 � Folio 32 � Folio 76 � Folio 48