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STP16729-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 94370 JOSÉ ANTONIO ALONSO PINEDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16729-2017 Radicación 94370 (Aprobado Acta No. 344) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Procuraduría Regional del Tolima, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que amparó el derecho fundamental de petición de JOSÉ ANTONIO ALONSO PINEDA, vulnerado por la entidad recurrente y la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 17 de julio de 2017 el accionante solicitó al Procurador General de la Nación, presentar petición de insistencia ante la Corte Constitucional para que proceda a revisar la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Líbano. Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta.

Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, demandó que se ordene a la autoridad accionada responder su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades demandadas.

La Procuraduría Regional del Tolima señaló que el accionante solicitó a dicha entidad intervenir en el proceso ejecutivo singular que adelanta el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, bajo el radicado 2008-174-00. Por lo anterior, mediante oficio PRT-D-YOS 419 del 24 de agosto de 2017, se le informó que se remitió por competencia la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Tolima y a la Procuraduría de Honda para que, si lo consideraban pertinente realizaran la respectiva intervención. El Tribunal amparó el derecho de petición. Estimó que la respuesta brindada al actor no tiene relación alguna con lo solicitado, por lo que no cumple los requisitos de ser precisa y congruente con lo pedido.

En consecuencia, ordenó al Procurador Regional del Tolima que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, resuelva de fondo la solicitud presentada por JOSÉ ANTONIO ALONSO PINEDA. La Procuraduría Regional del Tolima impugnó el fallo. Manifestó que el accionante presentó dos solicitudes diferentes, una relativa a la intervención dentro de un proceso ejecutivo y, la otra, relacionada con la insistencia de revisión de un fallo de tutela ante la Corte Constitucional, la cual fue asignada a la oficina de asuntos constitucionales, razón por la cual en el término de traslado de forma equivocada se hizo referencia a la primera.

No obstante, señaló que mediante oficio 00003907 del 6 septiembre de 2017, se le informó al interesado el trámite impartido a la petición de insistencia de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Agregó que dicha respuesta fue debidamente notificada. Como prueba de ello, remitió copia del referido oficio y de la constancia de envío. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, está demostrado que mediante oficio 00003907 del 6 de septiembre de 2017, se emitió respuesta respecto a la solicitud de insistencia presentada por el accionante. En éste, se le indicó que la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales revisó su caso, pero no ha adelantado ninguna actuación porque la Corte Constitucional todavía no ha notificado auto de la Sala de Selección donde defina si selecciona o no la tutela presentada por JOSÉ ANTONIO ALONSO PINEDA.

Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que la misma fue debidamente comunicada mediante la empresa de correo 472, según se advierte del certificado de entrega suscrito por el interesado. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos que se estimaron vulnerados, porque en virtud de tal situación procesal cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto.

En ese orden, si bien la decisión proferida por el Tribunal fue congruente con los hechos probados en primera instancia, las actuaciones cumplidas con posterioridad y las pruebas allegadas al expediente revelan la configuración de un hecho superado, lo cual impide confirmar la sentencia, acorde con las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 31 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que amparó el derecho de petición de JOSÉ ANTONIO ALONSO PINEDA. En su lugar, DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 y 4 C. Corte. 1 PAGE 2