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STP16728-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Tutela 108222. María del Tránsito Bustos Montaño. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16728-2019 Radicación 108222 (Aprobado Acta No. 330) Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA DEL TRÁNSITO BUSTOS MONTAÑO, contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y aplicación de la condición más beneficiosa.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502420180003501 promovido por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que MARÍA DEL TRÁNSITO BUSTOS MONTAÑO promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de abril de 2019, a través de la cual absolvió a la entidad de las pretensiones formuladas.

(ii) Que habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión, a través de providencia del 7 de junio siguiente. (iii) Que en concepto de la promotora del amparo, las sentencias cuestionadas aplicaron a su caso la sentencia SU-005 de 2018, la cual constituye un precedente judicial posterior al momento en que interpuso la demanda y que afectó la resolución de sus pretensiones, de manera que las autoridades accionadas no podían observar dicho pronunciamiento, máxime cuando previamente existía un criterio constante y mayoritario que propugnaba por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, atendiendo que el causante hubiera cotizado 300 semanas o más en vigencia del Decreto 758 de 1990. 2.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502420180003501, deje sin efectos las providencias de primera y segunda instancia y ordene al Tribunal Superior de Bogotá proferir una sentencia de remplazo que se ajuste a derecho y a la jurisprudencia vigente para el momento en que interpuso su demanda.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá hizo una breve reseña de la actuación surtida a su cargo y solicitó que se niegue la protección constitucional, toda vez que no vulneró derechos fundamentales de la actora y la decisión adoptada no constituye una vía de hecho.

La Directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, alegando que la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición. En ese sentido, sostuvo que este mecanismo constitucional no está instituido a manera de tercera instancia, máxime cuando se trata de una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Mediante fallo del 1º de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que la interesada no agotó previamente el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado. La ciudadana accionante recurrió la decisión, manifestando que a la Corporación de primera instancia le resultó fácil buscar cualquier causal para no proceder al estudio de fondo del escrito de tutela.

Alegó que acudir por la senda de la casación no representa un medio rápido y eficiente para la defensa de sus derechos, a lo que se suma que es una persona de escasos recursos económicos que no puede asumir costos de esa naturaleza. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso bajo estudio, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Ello por cuanto se advierte que la parte actora, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada por el Juez Colegiado.

Por consiguiente, encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la inobservancia del precedente judicial en punto de la pensión de sobrevivientes que reclama bajo la égida del Decreto 758 de 1990.

Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Bajo ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Al margen de lo anterior, esta Corporación no encuentra configurado algún defecto constitutivo de vía de hecho de los contemplados en la jurisprudencia (C.C. C-590/05 y T-332/06), es decir, la promotora del amparo no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Y a esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta que, contrario a lo que sucede con la pensión de vejez, la Sala de Casación Laboral, así como la Corte Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado. Así mismo, el Alto Tribunal en la Sentencia SU-005 de 2018 ajustó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensión de sobrevivientes, y determinó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005.

De manera que no es cierto, como afirma MARÍA DEL TRÁNSITO BUSTOS MONTAÑO, que para cuando se emitió sentencia en el proceso ordinario que promovió, el criterio fuera uniforme y constante sobre el reconocimiento de esa prestación, pues, precisamente, lo que hizo la Corte Constitucional en dicho pronunciamiento fue abordar dos tópicos de unificación: el primero en relación con la procedencia de la acción de tutela en el análisis de la subsidiariedad y el segundo sobre la aplicación de la interpretación del principio de la condición más beneficiosa cuando se pretende aplicar el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, - caso del cónyuge de la aquí demandante-, para cuyo efecto estableció un test de procedencia para examinar la viabilidad de la pensión. En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.

Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la parte actora. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2