Tutela 101640 A/Carlos Arturo Paredes Henao LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16728-2018 Radicación n° 101640 Acta 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por CARLOS ARTURO PAREDES HENAO, contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y La Cárcel Vista Hermosa, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida y libertad personal. 1.
ANTECEDENTES Los hechos que sustenta la solicitud de amparo constitucional se sintetizan así: Depreca el libelista la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida y libertad personal, los cuales estima transgredidos por las autoridades citadas dado que (i) padece de una enfermedad “terminal” denominada “diabetes” por la cual tiene que ser emitido a hemodiálisis, (ii) el centro carcelario no le garantiza, ni la alimentación balanceada que requiere por razón de su patología, ni el traslado a las citas médicas, con lo cual se ha visto desmejorado su estado de salud, (iii) solicitó al Juez que vigila el cumplimiento de su pena la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, pero la misma le fue negada.
Corolario de lo expuesto solicita ordenarle al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederle el aludido sustituto, por cuanto su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali luego del estudio al libelo, las respuestas de las autoridades convocadas y las probanzas aportadas en ellas, concluyó la improcedencia del mecanismo constitucional activado en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por incumplimiento del carácter residual y subsidiario del mismo, dado que contra el auto que negó la solicitud del sustituto de prisión domiciliaria u hospitalaria, no se interpusieron los recursos que el ordenamiento procesal regula para que el funcionario judicial accionado reconsiderara la decisión, o su revisión por el superior funcional del mismo.
Y en cuanto al derecho fundamental a la salud, se evidenció que ninguna amenaza o transgresión se da frente al mismo, toda vez que el Director del Centro de Reclusión convocado demostró que se ha garantizado la atención y servicios que el médico tratante del interno ha señalado, razón por la cual negó la protección reclamada dada la ausencia de vulneración.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El libelista en el acto de notificación personal del fallo señaló expresamente que lo impugna, limitando su disenso a reiterar la solicitud de protección reclamada. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, pues la acción impetrada no cumple el principio de subsidiariedad, uno de los requisitos contemplados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción contra providencias judiciales. 3.1. En efecto, razón le asiste a la Sala a quo, ya que de las probanzas aportadas al presente trámite se evidencia que impróspera se torna la petición de amparo, porque es claro que la providencia que resolvió la solicitud del sustituto de prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, que fue expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali el 21 de junio de 2018, no fue impugnada, siendo esa la instancia procesal para postular las razones de disenso que le asisten para con la decisión, trámite que el accionante desperdició al no haber hecho uso de los recursos, pretendiendo enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.2.
Por consiguiente, no es posible revivir etapas procesales ya precluídas, evento que hace improcedente el amparo constitucional impetrado, por cuanto, la acción de tutela no es el instrumento para renovar términos que se han dejado vencer, ya que la falta de utilización de los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, así como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 4.
La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde deben resolverse las discrepancias del demandante con la actuación desplegada por los funcionarios judiciales demandados. Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela cuando no se ha hecho uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. 5.
En relación con el derecho a la salud, acertada se advierte la decisión del a quo constitucional, pues escrutada la providencia objeto de censura constitucional evidencia la Sala que el Juzgado no limitó su decisión a negar el sustituto deprecado, sino que además dispuso: « Oficiar a la Dirección del Establecimiento Carcelario Villahermosa de esta ciudad, solicitándole se sirvan garantizarle y asegurarle al señor CARLOS ARTURO PAREDES HENAO “tratamientos farmacológicos y no farmacológicos (hemodiálisis interdiarias en lugar- unidad renal asignado, estilos de vida guiado por nutrición y programa de riesgo cardiovascular correspondiente) y/o quirúrgico según valoración de médicos tratantes, requeridos y controles médicos por medicina interna- nefrología, cirugía general y oftalmología, que puede realizarse de manera ambulatoria, con la prioridad que determine el médico tratante La autoridad judicial o carcelaria, debe coordinar lo pertinente para garantizar su realización a través de los servicios de salud carcelarios o del servicio de salud al cual tenga derecho el examinado; se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía. Debe solicitarse una nueva evaluación si se produce algún cambio en sus condiciones de salud.
Además de garantizar el acceso a su servicio de urgencias nivel lll-IV en caso de descompensación del estado de salud actual”. 5.1. Por otra parte, del informe rendido por el Director del centro carcelario convocado al presente trámite, se advierte que el demandante se encuentra incluido en el listado de alimentación especial para internos con distintas patologías, motivo por el cual se le está suministrando la nutrición ordenada por el profesional de la salud y ha sido trasladado cada día y medio a la Clínica Davita para los respectivos controles médicos y hemodiálisis.
En consecuencia claro es que desvirtuada se tiene la amenaza o transgresión al derecho a la salud señalada en el libelo, de allí que impróspera resulta la protección reclamada. 6. Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 23 a 25 Cdo Tribunal PAGE 8