Tutela 108193 José Gregorio Sayas Beltrán SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16727-2019 Radicación n° 108193 (Aprobado Acta No. 330) Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 9 de febrero de 2018, a la pena de 104 meses de prisión y multa de 267.66 SMLMV, por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, estafa, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.
(ii) Que habiendo sido objeto de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 3 de abril de 2018, modificó la decisión estableciendo el quantum punitivo en 144 meses de prisión. Así mismo, esa Corporación dispuso que para que el sentenciado pudiera disfrutar de la prisión domiciliaria, debía otorgar previamente garantía personal, real o bancaria, u obtener un acuerdo de pago con las víctimas sobre la cuantía y forma de pago de perjuicios.
(iii) Que una vez el Juzgado 4º de Ejecución de Penas accionado avocó el conocimiento de sus diligencias y teniendo en cuenta que no se había materializado el subrogado penal concedido, procedió en el mes de octubre de 2018 a presentar garantía personal consistente en letras de cambio y pagaré, por no poseer una de naturaleza real o bancaria.
(iv) Que el despacho judicial, con auto del 1º de abril de 2019, se abstuvo de aprobar los pagarés y letras de cambio presentadas por el aquí demandante, argumentando que corresponde a las víctimas aceptarlas o no. (v) Que inconforme con la decisión, el actor incoó recurso de reposición, el cual no había sido resuelto para la fecha en que promovió la acción constitucional.
(vi) Que la Procuradora 42 Judicial Penal II presentó petición ante ese estrado, solicitando que se diera trámite a la prisión domiciliaria incoada por el condenado, en atención a que las víctimas no iniciaron incidente de reparación integral de perjuicios, pedimento que fue negado por el despacho el 14 de agosto de 2019. Contra esa decisión, la agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento.
(vii) Que en concepto del promotor del amparo, la juez de penas lo está obligando a lo imposible, pese a que la Procuraduría 42 Judicial Penal II intervino en su favor, y muestra un interés desmedido en obtener el resarcimiento de las víctimas. 2. Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja su garantía fundamental y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 70001310400120170009900 y ordene al Juzgado 4º accionado materializar el subrogado penal otorgado, indicándole al sentenciado la forma de pago de la caución prendaria.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de septiembre de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial demandada. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, luego de hacer una reseña de las actuaciones surtidas a su cargo, sostuvo que ese despacho está obligado a hacer cumplir la sentencia condenatoria, la cual es inmutable.
Así mismo, informó que se encuentra pendiente de emitir pronunciamiento de fondo frente al recurso de reposición interpuesto por el actor y que una vez se surtan las respectivas notificaciones, procederá a dar trámite a la alzada propuesta por la representante del Ministerio Público. El tribunal a quo, mediante fallo del 12 de septiembre de 2019, negó por improcedente el amparo constitucional invocado.
Consideró esa Corporación que los recursos ordinarios ejercidos en contra de las decisiones cuestionadas, los cuales aún no han sido agotados, pues se encuentran en trámite, constituyen el mecanismo apropiado para dirimir sus motivos de disenso. Inconforme con la sentencia, el promotor de la acción la impugnó alegando que el mecanismo constitucional es el adecuado y eficaz, por cuanto su vida al interior del establecimiento carcelario corre peligro, al punto que las autoridades penitenciarias adoptaron medidas de seguridad en su favor para salvaguardar su integridad física.
Bajo esas circunstancias, reiteró que no está obligado a lo imposible y que la juez de penas está dando prevalencia a las formalidades por encima de lo sustancial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que durante el trámite se estableció que mediante providencia dictada el 13 de noviembre de 2019, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió de fondo la petición de hacer efectivo el sustituto penal de prisión domiciliaria que le fue otorgado en la sentencia condenatoria a JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN. Ello, en razón a que la Juez 4ª homóloga, que venía conociendo de las diligencias, a través de auto del 23 de septiembre anterior, se declaró impedida para continuar a cargo de la actuación, en virtud de queja disciplinaria iniciada en su contra por el aquí demandante.
Como consecuencia de lo anterior, luego de aceptar el impedimento, el recurso de reposición propuesto frente al auto de 1º de abril del año que avanza, fue resuelto por el precitado Juzgado 1º en el sentido de reponer la decisión atacada y acceder a que el sentenciado entre a disfrutar el subrogado de prisión domiciliaria, sin que previamente asegure el pago de la indemnización a las víctimas, mediante garantía real, personal o bancaria y sin que ello implique que el actor no quede obligado al resarcimiento en el futuro, como resultado de acciones judiciales emprendidas en su contra por los interesados.
En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo solicitado por JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN, pero por carencia actual de objeto. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7