Tutela 94668 RICARDO LOZANO SALCEDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16727-2017 Radicación 94668 (Aprobado Acta No. 344) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Tolima, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que accedió a la acción de tutela presentada por Liner Andrea Prada Ospina, en procura de los derechos fundamentales de RICARDO LOZANO SALCEDO, presuntamente vulnerados por la mencionada dependencia. Al trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad de esa institución.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda presentada por Liner Andrea Prada Ospina, tras varios exámenes médicos su esposo, el intendente de la Policía Nacional RICARDO LOZANO SALCEDO, fue diagnosticado con un tumor de columna vertebral con síndrome de compresión medular. Por tal motivo, el 16 de agosto de 2017 el especialista ordenó la valoración por neurocirugía para la práctica de «1.
Vertebrectomía T6 2. Fusión lateral intertransversa sin instrumentación T5 a T9 vía posterior 3. Artrodesis posterior con instrumentación T5 a T9 4. Resección de tumor espinal». Sin embargo, a la interposición de esta demanda de tutela (28 de agosto de 2017), dicho procedimiento no había sido realizado, dada la inexistencia de convenio interadministrativo con la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Ibagué, donde fue internado el 8 de agosto de 2017.
Por tal motivo, la agente oficiosa acudió a la jurisdicción constitucional pretendiendo la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de RICARDO LOZANO SALCEDO. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Tolima que adelante los trámites administrativos necesarios para garantizar la mencionada intervención quirúrgica, así como el tratamiento integral de la patología descrita, incluyendo los medicamentos, servicios, consultas, controles y exámenes prescritos de manera oportuna, continua y permanente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. La Jefatura del Área de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Indicó que el 29 de agosto de 2017 el accionante fue admitido en el Hospital Central de esa institución en Bogotá para la práctica del procedimiento que demanda, a donde fue efectivamente trasladado el 30 de agosto siguiente.
Refutó, además, la pretensión de tratamiento integral. Destacó que el peticionario se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, cuenta con todos los servicios ofrecidos por el Plan Obligatorio de Salud y no se le ha negado ningún servicio. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó que se le desvincule de este trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de RICARDO LOZANO SALCEDO, únicamente respecto del tratamiento integral de sus patologías, por cuanto estableció que el 1º de septiembre de 2017 se le realizó la cirugía ordenada por el médico especialista. Indicó que es deber del Área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Tolima garantizar la continuidad y oportuna prestación de los servicios de salud que requieran sus afiliados.
En consecuencia, le ordenó garantizar la asistencia integral a favor del actor para tratar y mitigar la patología que padece. La Jefatura del Área de Sanidad del Tolima impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho contenidas en la contestación de la demanda. Adicionalmente, aseveró que la decisión judicial de primera instancia es demasiado amplia y, por ello, pidió que para su cumplimiento se autorice el recobro al Fosyga.
Finalmente, destacó que en el caso examinado no se estableció la incapacidad económica del interesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Según la jurisprudencia especializada, la agencia oficiosa en trámites de tutela procede siempre que se acredite la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y se indique explícitamente que se obra en tal condición. (Cfr. CC, T - 521 de 2011).
En el asunto examinado, estos requisitos se encuentran satisfechos a cabalidad. El derecho a la salud tiene el rango de fundamental y autónomo, y adquiere mayor relevancia cuando el titular de éste es un sujeto de especial protección (CC Sentencia T – 199 de 2013). En este caso, está demostrado que RICARDO LOZANO SALCEDO está afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y que goza de los servicios médico-asistenciales aprobados en el plan integral, en calidad de afiliado.
Del mismo modo, se acreditó que, a pesar de que el 8 de agosto de 2017 su médico tratante ordenó la práctica de un procedimiento quirúrgico dirigido a recuperar la movilidad de sus miembros inferiores y extraer un tumor de columna, sólo hasta la interposición de la presente demanda y en cumplimiento de la medida provisional decretada, le fue realizada.
Sumado a lo anterior, de la historia clínica aportada se constata que la enfermedad padecida por RICARDO LOZANO SALCEDO está deteriorando su salud y calidad de vida, por cuanto, según indicaron los especialistas, ha perdido sensibilidad y movilidad en ambas piernas. Además, debe determinarse si el tumor que fue extraído el pasado 1º de septiembre es maligno o benigno y, según los resultados, establecer si requiere o no continuar con algún tratamiento médico.
Ahora bien, en lo ateniente a la solicitud presentada para que se ordene el recobro de los gastos en que se pueda incurrir en cumplimiento de ese mandato judicial al Fosyga, encuentra la Sala que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un modelo distinto e independiente del establecido en la Ley 100 de 1993, que se encuentra reglado y definido como un servicio público esencial de logística militar y policial en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000.
Dicha norma también prevé que su objetivo es prestar los servicios de sanidad a los agentes de policía o militares activos, retirados o beneficiarios que lo requieran. A la par, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que por ser un régimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Art. 279 de la Ley 100 de 1993): «[…] la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas».
(CC T-540 de 2002). Lo anterior resulta también aplicable a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues el literal b) del artículo 19 del Decreto 1795 de 2000, asigna a dicha institución la función de administrar el fondo – cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. En ese orden, no es posible acceder al cobro del Fosyga pretendido.
En vista de lo anterior, la Sala estima acertada la determinación adoptada por el Tribunal de Ibagué, por lo que será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 8 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que amparó los derechos fundamentales gde RICARDO LOZANO SALCEDO. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8