Tutela 108159. Bertilda del Socorro Posada Orrego. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16726-2019 Radicación 108159 (Aprobado Acta No. 330) Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por BERTILDA DEL SOCORRO POSADA ORREGO, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y principio de favorabilidad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 050013105003201300445 promovido por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y otros.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que BERTILDA DEL SOCORRO POSADA ORREGO promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Irlanda Regina Cano García y los herederos determinados e indeterminados de Néstor Mario Cano García, en relación con la omisión en el pago de aportes a seguridad social en pensiones, el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de marzo de 2016, a través de la cual condenó a la entidad demandada al pago de una pensión de vejez a su favor, con el respectivo retroactivo e intereses de mora.
(ii) Que en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la decisión a través de providencia del 21 de mayo de 2019 y absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra, argumentando que como los empleadores dejaron de efectuar las respectivas cotizaciones a seguridad social de la trabajadora, les correspondía asumir el reconocimiento y pago de la pensión. (iii) Que en concepto de la promotora del amparo, la sentencia del tribunal contradice la Constitución y la ley, así como el precedente jurisprudencial, por cuanto traslada al trabajador afiliado la desidia y culpa del patrono incumplido, y la negligencia y deberes legales de la Administradora Colombiana de Pensiones de perseguir el pago de los aportes. 2.
Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 050013105003201300445, deje sin efectos la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Medellín y ordene a esa Corporación proferir un nuevo fallo que se ajuste a derecho.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior accionado se limitó a remitir copia de la decisión cuestionada. A su turno, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín aportó copia de las actuaciones más relevantes surtidas al interior del proceso y afirmó que actuó en derecho y con el debido respeto por los derechos fundamentales de las partes.
La Directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, alegando que la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición. En ese sentido, sostuvo que este mecanismo constitucional no está instituido a manera de tercera instancia, máxime cuando se trata de una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Mediante fallo del 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que la interesada no agotó previamente el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado. Adicionalmente, consideró que la decisión censurada no está edificada en criterios objetivos que permitan calificarla de irrazonable, sino que es producto de una labor hermenéutica, conforme con la situación fáctica planteada.
La ciudadana accionante recurrió la decisión, señalando que los fallos deben ser congruentes y preservar la aplicación del principio de favorabilidad, pero que en su caso no se tuvo en cuenta que el tribunal demandado pasó por alto la obligación que tenía Colpensiones de hacer exigible el pago de aportes a seguridad social a cargo de su empleador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso bajo estudio, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que la parte actora, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, Irlanda Regina Cano García y los herederos determinados e indeterminados de Néstor Mario Cano García, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada por el Juez Colegiado.
Por consiguiente, encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la inobservancia del precedente judicial que trata el tema de la omisión del pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador.
Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Bajo ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del Tribunal Superior de Medellín cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo anterior, esta Corporación no encuentra configurado algún defecto constitutivo de vía de hecho de los contemplados en la jurisprudencia (C.C. C-590/05 y T-332/06), es decir, la promotora del amparo no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de la accionante frente a la apreciación de las pruebas, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral demandada, al determinar, con sustento en las recaudadas en la actuación, que no había lugar al reconocimiento impetrado, toda vez que BERTILDA DEL SOCORRO POSADA ORREGO no es beneficiaria del régimen de transición y no acreditó de manera fehaciente que hubiera sido afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte de Irlanda Regina y Néstor Mario Cano García, con lo cual declina la pretensión de trasladar a Colpensiones el cobro de unos aportes, para que haya lugar al pago de la prestación. En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Además, las discrepancias nacidas de la valoración probatoria, como las planteadas por la parte demandante, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias frente a la apreciación de pruebas (C.C.S.T-288/2011).
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la parte actora. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8