Tutela 107963. Litoplas S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16725-2019 Radicación 107963 (Aprobado Acta No. 330) Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de LITOPLAS S.A., frente la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada empresa, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el señor DAIRO JESÚS CARRILLO ROMERO, SINTRALITOPLAS y SINANINAL Subdirectiva Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que DAIRO JESÚS CARRILLO ROMERO suscribió contrato de trabajo con LITOPLAS el 26 de mayo de 1997 y posteriormente se afilió a las organizaciones sindicales SINTRALITOPLAS y SINANINAL Subdirectiva Barranquilla.
(ii) Que el 10 de julio de 2017, la empresa accionante promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, en contra del precitado empleado, por considerar que existía una justa causa de terminación del contrato de trabajo, la cual consistía en un abuso del derecho de negociación colectiva. (iii) Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de octubre de 2018 negando el levantamiento del fuero, pretendido por la demandante.
(iv) Que habiendo sido apelada la decisión, fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma sede, a través de providencia del 29 de marzo de 2019. (v) Que en concepto de la parte demandante, las decisiones judiciales de primera y segunda instancia contienen defectos sustanciales por indebida aplicación de la ley e inadecuada apreciación probatoria, pues no se tuvo en cuenta que la finalidad del demandado era beneficiarse de más de una convención colectiva de trabajo, lo cual raya con la falta de buena fe y fidelidad con la empresa. 2.
Por lo anterior, la sociedad accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado 08001310500120170023801, revoque las sentencias objeto de censura y ordene al tribunal demandado proferir una nueva decisión de fondo que se ajuste a derecho y a las pruebas recaudadas en la actuación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 3 de octubre de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal de Barranquilla, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que la decisión adoptada por la Sala dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por LITOPLAS S.A., consulta las normas aplicables al caso y el material probatorio arrimado al expediente, con fundamento en el cual concluyó que las conductas enrostradas como justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, no contienen la fuerza para surtir los efectos pretendidos por la parte demandante.
A su turno, SINTRALITOPLAS se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que el mecanismo constitucional no está instituido a manera de tercera instancia, para que la sociedad accionante obtenga un pronunciamiento favorable que no logró por la vía ordinaria. El apoderado judicial de DAIRO JESÚS CARRILLO ROMERO acudió al trámite para solicitar que se niegue la protección invocada, toda vez que las pruebas fueron debidamente valoradas por las autoridades accionadas, a lo que agregó que, en todo caso, la parte demandante no demostró la existencia de algún defecto específico en las decisiones que ataca, que constituya una vía de hecho.
Mediante providencia del 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales demandados no son caprichosas, sino producto de un adecuado análisis de la situación fáctica puesta de presente y una sensata interpretación jurídica. Una vez fue notificado el fallo, la apoderada de la sociedad accionante lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmando que no puede respetarse la autonomía judicial en tratándose de una decisión que a todas luces es contraria a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, LITOPLAS S.A., a través de su apoderada, no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de la parte accionante frente a la apreciación de unas pruebas y la interpretación y alcance que ésta le quiere imprimir a los numerales 6º y 10º del artículo 62 del CST, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla al determinar, con sustento en el acervo probatorio allegado a la actuación, que éste no acredita “el hecho invocado como razón o fundamento de la acción ejercida por la demandante, esto es, el abuso del derecho derivado de la creación de varios sindicatos con la finalidad de extender la garantía de los fueron sindicales a todos los trabajadores de la empresa” y, por ende “el incumplimiento de las obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador y del deber de ejecución del contrato de trabajo con buena fe”.
Así mismo, de manera debidamente fundamentada, esa Corporación consideró que “ el alegado abuso del derecho, como quedó claramente expuesto, solo constituye fuente de cualquier obligación, en la medida en que del mismo pudiera derivarse un perjuicio real para quien se siente lastimado o perjudicado por tal acto. De modo, pues, el perjuicio ha de estar probado conforme a elementales criterios de responsabilidad en general.
No valen para el efecto, la simple alegación que se haga sobre las supuestas limitaciones al poder de disposición del empleador sobre la empresa”. Finalmente, precisó la Sala accionada que las justas causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 62 y 63 del CST, son taxativas y que el ejercicio del legítimo derecho constitucional de asociación sindical no puede erigirse como violación de obligaciones o deberes impuestos al trabajador.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación de unas normas realizada por el juzgado y el tribunal demandados, proponiendo la empresa accionante unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas o interpretación normativa no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración probatoria.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla y el Juzgado 1º de esa especialidad, obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se advierta, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por la empresa LITOPLAS S.A. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10