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STP16725-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 101626 A/ Juan Carlos Coronel Muñoz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16725-2018 Radicación n° 101626 Acta 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Juan Carlos Coronel Muñoz, respecto del fallo proferido el 12 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El promotor del resguardo impetró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «fuero sindical, Estatuto del Trabajo, Supresión de requisitos administrativos, acceso del ciudadano a la justicia y actividad judicial» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Como apoyo de su pretensión tutelar expone los siguientes hechos: 1) Que fue vinculado a la empresa TUBODRILLING INSPECTION COMPANY S.A.S. por medio de contrato de trabajo, para labores propias de exploración y perforación de pozos petroleros para la empresa Ecopetrol S.A. 2) Que se afilió al Sindicato de Industria del Petróleo- Unión Sindical Obrera-USO, el 01 de noviembre de 2015, y le efectuaron los descuentos de ley con destino al sindicato 3) Que posterior a su ingreso fue designado como miembro de la Comisión de Reclamos junto con su compañero Camilo Ernesto Moreno Gamba. 4) Que a través de correo electrónico que maneja el área de recursos humanos de su empleador, el 4 de diciembre de 2015, fue citado a presentarse en las oficinas principales de la compañía en Bogotá. 5) Que el 8 de diciembre de esa misma anualidad, a la hora de las 6:50 pm, envió un correo electrónico de su cuenta lab_epa@yahoo.es a la cuenta gestionhumana@tubodrilling.com, sin que hubiese sido “rebotado” por el servidor, informando su condición de miembro de la comisión de reclamos, y por lo tanto, estar amparado por la garantía foral; que al día siguiente, se presentó a las oficinas de Tubodrilling S.A.S., y entregó a la funcionaria Angie Vanesa Beltrán González, la misma comunicación que había sido remitida a través de correo electrónico el día anterior. 6) Que la señorita Beltrán González, solo hasta las 4:40 pm colocó nota de recibido «luego de dos horas y 40 minutos de haberle sido entregada la comunicación»; que posteriormente fue informado sobre la terminación de manera unilateral. 7) Que su vínculo contractual terminó el 9 de diciembre de 2015 a las 6:00 p.m.; que la empresa Tubodrilling efectuó los descuentos sobre los pagos del trabajador para los aportes al sindicato al momento de ser entregada su liquidación, «concluyendo que el fuero sindical si fue comunicado». 8) Que del testimonio de Angie Vanesa Beltrán quedó demostrado que el correo electrónico donde se comunicó su designación en la comisión de reclamos de la USO llegó a la cuenta de correo electrónico con anterioridad. 9) Que interpuso demanda y el juzgado de conocimiento, accedió a sus pretensiones, declarando no probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada; que dicho pronunciamiento fue recurrido por la contraparte ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez revocó la sentencia primigenia. 10) Que solicitó adición a la sentencia por cuanto el tribunal «dejó algunos conceptos y temas que no guardaban relación con el principio de la congruencia y falta de motivación suficiente». 11) Que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto «desconoció la forma en que se valora probatoriamente», entre otras, como la USO comunicó a la empresa sobre su condición de aforado.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera transgredidos, y en consecuencia: «[…] se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se disponga dictar una nueva sentencia con base en las pruebas documentales decretadas, mensajes de datos, testimoniales, indiciarias, valoración del mensaje de datos y lealtad procesal de las partes.

Haga uso de las facultades ultra y extra petita de los cuales está investido el juez constitucional respecto de los derechos dejados de reclamar y que se hallen debidamente probados dentro de las pruebas aportadas con la presente acción».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada en la demanda de tutela no contiene ningún yerro jurídico o fáctico, como lo sostiene el accionante, de modo que la misma es el producto de una adecuada estimación probatoria y legal, lo cual hace que se encuentre ajustada a las formas propias de esa clase de procesos.

Indicó que los argumentos presentados por la parte actora como sustento de su solicitud de amparo, dan cuenta de un evidente desacuerdo con lo decidido por el Tribunal demandado, pero que de allí no se logra extraer la existencia de una transgresión a derechos fundamentales.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado por cuanto considera que el Tribunal accionado sí incurrió en yerros al momento de valorar la prueba aportada al proceso, evento que estructura una violación de derechos fundamentales. Sostiene que el a quo ignoró el hecho de que el demandado, al momento de proferir su fallo laboral de segunda instancia, desconoció la existencia de una prueba consistente en el correo electrónico remitido antes de la terminación unilateral del contrato, el 8 de diciembre de 2015, a la empresa “Tubodrilling Inspection Company S.A.S.”, por medio del cual le notificaban la afiliación de Juan Carlos Coronel Muñoz al sindicato de la USO y su designación como miembro de la Comisión de Reclamos, posición que le otorgaba fuero sindical.

Arguye que tomar como fecha de notificación de la afiliación a la USO el 9 de diciembre y no el 8, según sostiene que aconteció, conlleva implicaciones tales como que se aplique o no el fuero sindical al accionante, motivo por el cual solicita se revoque el fallo de tutela de primer grado, para en su lugar ordenar al Tribunal Demandado que proceda a proferir una nueva decisión en donde realice la valoración de la prueba documental electrónica que no fue tenida en cuenta para resolver el caso. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 30 de enero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo tomado en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, dentro del proceso laboral adelantado por Juan Carlos Coronel Muñoz en contra de Tubodrilling Inspection Company S.A.S., al considerar que en la misma no se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al trámite judicial. 4.1.

Luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, en especial la providencia objeto de cuestionamiento, se encontró que no le asiste razón al tutelante en su reclamación, toda vez que el Tribunal accionado sí valoró y por ende se refirió, a la prueba que echa de menos el libelista, sobre el particular el aludido cuerpo colegiado señaló: “(…) Ahora, la organización sindical adujo que mediante correo electrónico enviado el 8 de diciembre de 2015 –día anterior al despido- informó a la demandada sobre la existencia de la garantía foral de que gozaba el actor, por pertenecer a la comisión de reclamos, documento visible a fl 192 y 215.

Al respecto, encuentra la Sala que este documento no demuestra la notificación al empleador del nombramiento del actor en la comisión de reclamos, en consideración a que aparece el nombre de Edwin Palma Egea con fecha 08 de diciembre de 2015, a las 6:50 p.m. y la dirección electrónica bajo la denominación gestionhumana@tubodrilling.com, sin que se observe quién es el remitente.

Además, informa sobre la afiliación y la designación en comisión de reclamos de la empresa Tubodrilling Inspection Company SAS, con dos archivos anexos, pero no menciona en ninguna de sus partes al acá demandante, como tampoco hay constancia de cuál es el contenido de los anexos.”[footnoteRef:1] [1: Flo 19 Cuaderno del libelo de tutela.] Así las cosas, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sí conoció la prueba documental referente al tantas veces mencionado correo electrónico del 8 de diciembre de 2015 y procedió a restarle fuerza una vez la valoró en conjunto con los demás medios de convicción aportados al plenario, motivo por el cual debe señalarse que le asiste razón al A quo cuando sostiene que la providencia cuestionada obedece a una adecuada valoración probatoria y legal, de modo que se constituye en una decisión razonable.

A partir de lo anterior, lo que se logra establecer es que el presente trámite constitucional fue iniciado con el único propósito de poner en discusión una postura argumentativa, de cuestionar una interpretación legal y probatoria que resultó contraria a los intereses del actor, aspecto que se aparta de los fines para los cuales fue creada la acción de tutela y, que por lo tanto, hace de la solicitud de amparo un mecanismo improcedente para retrotraer la decisión adoptada por el juez ordinario. 5.

Entonces, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el demandante en tutela tiene una interpretación normativa y probatoria que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por la autoridad judicial demandada, situación que derivó en perjuicio de sus intereses particulares, pero no en una afectación de derechos fundamentales.

Debe recordar el impugnante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 5.

Así las cosas, y como quiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11