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STP16725-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1295 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 600 de 2008Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1444 de 2011Ley 4085 de 2011Ley 772 de 2002

Tutela 94633 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16725-2017 Radicación n° 94633 (Aprobado Acta No. 344) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculado el señor Víctor Hugo Rivera Medina, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y demás partes e intervinientes del proceso radicado con el número 19001310500120160006801.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el señor Víctor Hugo Rivera Medina interpuso una demanda ordinaria laboral, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen profesional. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte accionante señaló que, proferida la sentencia de primera instancia, el juez dispuso el archivo del expediente, desconociendo que debía enviarse en consulta ante el superior funcional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y SS, toda vez que al ser POSITIVA, una entidad pública, organizada como sociedad anónima de participación mayoritaria del Estado, las sentencias de primera instancia que le sean adversas deben necesariamente ser revisadas por el Tribunal.

En virtud de lo anterior, presentó solicitud de nulidad con base en las causales 2 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, además porque no se vinculó al trámite a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Mediante auto del 16 de enero de 2017, el juzgado accionado negó la nulidad invocada, por lo que interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. En decisión del 21 de junio del año que cursa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán confirmó el auto apelado, con fundamento en que si bien hay participación accionaria de la Nación en POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la misma no es garante ni entra a respaldar las obligaciones del sistema de riesgos profesionales, por lo que resulta improcedente la consulta.

A juicio de la empresa accionante, el tribunal realizó una errada interpretación normativa, por cuanto, en el caso bajo estudio, la prestación de la pensión de invalidez pretendida no tuvo su origen en el extinto ISS, lo que además solo aplica para eventos anteriores a septiembre de 2008, por lo que, dada su naturaleza, era procedente que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la finalidad de la norma es proteger los recursos públicos que pertenecen a la seguridad social.

Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Consecuente con ello, solicitó que se invalide las decisiones cuestionadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestó que, si bien es cierto que se ataca la decisión adoptada en auto del 21 de junio de 2017, en cuanto no dispuso la consulta de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2016, también lo es que el actor dejó precluir la oportunidad para controvertir dicha providencia, al no agotar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación, tras señalar que fue creada por la Ley 1444 de 2011, asumiendo las atribuciones legales establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley 4085 de 2011, razón por la cual el contenido de la presente acción, los hechos en que se funda y las peticiones que se formulan no tienen relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esa entidad.

Víctor Hugo Rivera Medina, en su condición de tercero con interés, solicitó negar el amparo constitucional invocado por improcedente. La primera instancia negó el amparo. Encontró que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. La parte actora impugnó el fallo.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión del 21 de junio del año que cursa por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual confirmó el auto que dispuso negar la solicitud de nulidad por no dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, se estableció que el motivo de apelación radicaba en determinar si atendiendo la naturaleza de la entidad condenada, resultaba procedente la consulta. De la valoración de las pruebas incorporadas al proceso, el Tribunal concluyó que la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad había sido acertada y, por ende, no era procedente decretar la nulidad invocada.

Explicó que de la normatividad que desarrolla el Sistema General de Riesgos Laborales (Decreto 1295 de 1994 y Ley 772 de 2002), se advierte que la participación del Estado en el sistema se ciñe a dirigir, orientar, controlar y vigilar el mismo, sin que se desprenda en alguna medida su responsabilidad en la prestación que otorga éste. De otro lado, del trámite de aprobación de activos, pasivos y contratos del ISS ARP a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., si bien se evidencia el deber de esta última de asumir todas las responsabilidades conocidas y por conocer, originadas en la actividad del ISS como administradora de riesgos profesionales, según lo dispuesto por el inciso final del artículo 10° de la Resolución 1293 de 2008, no es posible determinar una responsabilidad adicional del Estado a la de ser partícipe de la sociedad con su aporte accionario, de conformidad con los dispuesto en el artículo 1° del Decreto 600 de 2008.

Razón por la cual señaló que la Nación no se convierte en garante, ni entra a respaldar las obligaciones inherentes a las administradoras del sistema de riesgos laborales, tal como acontece con Colpensiones Empresa Industrial y Comercia del Estado, en el evento previsto por el artículo 138 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, no se cumplen los presupuestos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 para surtir el grado jurisdiccional de consulta, referente a que « las sentencias de primera instancia (…) fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante».

Dicha interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la cual ha señalado en casos similares que, si bien POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. es una entidad descentralizada, lo cierto es que no se avizora evento en el que la Nación actúe como garante de las obligaciones de la entidad aseguradora, máxime cuando no existe mandato expreso que así lo disponga, por lo cual no debía surtirse consulta (Cfr. CSJ STL, 29 sep. 2009, rad. 21364 y CSJ STL4419-2017, 22 mar. 2017, rad. 46268).

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 16 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2