República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16725-2015 Radicación n° 83160 (Aprobado Acta No. 429) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS, WILLIAM OCTAVIO ZULUAGA CAÑÓN, WILLIAM OCTAVIO ZULUAGA SALAZAR, FREDY EMERSON BELTRÁN, JULIÁN ANDRÉS GIRALDO DUQUE, CRISTIAN FAURICIO RODRÍGUEZ VIDAL, MICHAEL HERNANDO SANABRIA ÁVILA, DILBER ANDRÉS ARAGÓN SOLÍS, HÉCTOR FABIO CASTILLO SERNA, RICARDO GONZÁLEZ LASPRIELLA, SANDRA PATRICIA VILLANUEVA LÓPEZ, LUZ DANIA GIRALDO VALDÉZ, JULIETA LOZANO VALENCIA, STELLA MONTOYA GUAPACHE y SANDRA MILENA OCAMPO ARIAS, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Cali y 2º Penal del Circuito Especializado de Buga; actuación a la que fueron vinculados el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, la Fiscalía 7ª Especializada de Cali y los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Cómbita, Jamundí, Cali y Buga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 19 de septiembre de 2013 la Fiscalía formuló imputación a los accionantes como presuntos responsables de concierto para delinquir, homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cargos que no aceptaron y por los cuales se les impuso medida de aseguramiento. El correspondiente escrito de acusación fue presentado el 11 de marzo de 2014, sin que a la fecha de interposición de esta acción se haya adelantado la respectiva audiencia. Con fundamento en lo anterior, el pasado 17 de abril la defensa solicitó la libertad de sus poderdantes, alegando el vencimiento del término de 240 días descrito en el artículo 317-5 parágrafo 2º de la Ley 906 de 2004.
El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, quien alegando falta de competencia por el factor territorial, el 28 de mayo de 2015 remitió el pedimento a la oficina de reparto de sus homólogos en Buga, donde fue asignado al Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías. Sin embargo, la audiencia no se ha podido adelantar por reiteradas solicitudes de aplazamiento de la Fiscalía. Por lo anterior, el memorialista depreca el amparo constitucional de las garantías superiores al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia de sus prohijados, y en consecuencia, se disponga la libertad inmediata de éstos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El libelo inicial fue presentado ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, quien profirió fallo de primera instancia. Repartida la impugnación, el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y lo envió al juzgado de primer nivel.
Este último, a su vez, al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, quien finalmente lo remitió por competencia al Tribunal Superior del Buga. Con autos del 13 y 19 de octubre de esta anualidad, el cuerpo colegiado de primer grado admitió el libelo, corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos referidos y negó la medida provisional demandada.
El Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Cali pidió se deniegue el amparo deprecado. Argumentó que la remisión de un asunto al funcionario competente no puede tenerse como un acto trasgresor del acceso a la administración de justicia. La Fiscalía 7ª Especializada de Cali solicito se niegue la presente acción constitucional. Señaló que una vez instalada la audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, el apoderado de los accionantes retiró la solicitud, la cual fue nuevamente presentada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 3º de esa especialidad.
Sumado a lo anterior, resaltó la complejidad del proceso penal seguido contra la parte accionante. La Procuraduría 77 Judicial II en Asuntos Penales de Buga argumentó que en el caso concreto los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial al interior del trámite ordinario seguido en su contra, toda vez que se trata de un proceso no culminado.
Destacó que la audiencia preliminar demandada no se llevó a cabo por solicitud del defensor, quien optó por presentarla nuevamente; estando pendiente el pronunciamiento del Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga requirió se le desvincule del presente trámite. Informó que la audiencia de formulación de acusación se adelantó en sesiones de 28 de mayo y 27 y 31 de julio del año en curso; dándose inicio a la audiencia preparatoria del juicio oral el 10 de septiembre último, resaltando que se trata de un trámite complejo y que en la actuación de ninguna forma se han vulnerado las prerrogativas superiores cuya protección persigue esta acción de tutela.
El Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías de Buga advirtió que el pasado 23 de octubre se adelantó la audiencia preliminar pedida por el apoderado de los actores, despachando desfavorablemente sus pretensiones, concediendo el recurso vertical ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, dio a conocer que el señor NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS, ha sido trasladado transitoriamente al EPAMSCAS de Palmira con el fin de atender diligencias judiciales.
En tanto, su homólogo de Jamundí remitió copia del auto de 10 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad negó la acción de hábeas corpus impetrada por los accionantes. Las demás autoridades guardaron silencio. El a quo negó el amparo al advertir la configuración del hecho superado, por cuanto la diligencia preliminar reclamada fue celebrada el pasado 20 de octubre.
El demandante impugnó el fallo. Insistió en que no hay decisión de fondo frente a la solicitud de libertad incoada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte actora consideró violentadas sus garantías constitucionales, por cuanto (i) los juzgados de garantías accionados no han resuelto la solicitud de libertad por vencimientos de términos elevada por su apoderado el 17 de abril de 2015 y (ii) a la fecha de interposición de esta tutela no se ha celebrado la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, a pesar de que el respectivo escrito fue radicado el 11 de marzo de 2014.
En consecuencia, deprecan que en sede de tutela se decrete su libertad. En principio la presente solicitud de protección constitucional es improcedente, por cuanto el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991 prevé que a este mecanismo de protección no puede acudirse «cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus».
Sin embargo, según se estableció en el sub judice los interesados ya hicieron uso de la acción de habeas corpus en procura de su derecho a la libertad personal, resuelto desfavorablemente a sus intereses el 7 de julio anterior por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí. Por ello, justiprecia la Sala cumplido el presupuesto de subsidiariedad que viabiliza el estudio de fondo del asunto en sede de tutela.
En primer término, según se estableció en el presente trámite, el abogado defensor de los accionantes retiró la solicitud de libertad por vencimiento de términos y, posteriormente, la radicó ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías de Buga, quien en audiencia celebrada el 20 de octubre último la resolvió negativamente y concedió el recurso vertical interpuesto ante los Juzgados Penales del Circuito.
En ese orden, se desata en la actualidad la alzada propuesta contra dicha determinación. Igualmente, se acreditó que el trámite se encuentra en etapa preparatoria, por cuanto ya culminó la formulación de acusación. Por tanto, debe concluirse que respecto de la alegada falta de decisión de fondo sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos y la celebración de la audiencia de formulación de acusación se configuró el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de los cuales son titulares los demandantes. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado reiteradamente lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
En segundo término, debe indicarse que no es posible acceder al pedimento encaminado a que se otorgue, por vía de amparo, la libertad; dado que el asunto debe definirse dentro de la actuación ordinaria, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En ese orden, resulta claro que la actuación penal se encuentra en trámite, concretamente, ad portas de la resolución de la alzada instaurada por el apoderado de los demandantes contra la decisión negativa de primer grado sobre la libertad por vencimiento de términos. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.
Por último, respecto de la censura contra los juzgados por no haber resuelto de manera oportuna la petición de libertad por vencimiento de términos ni adelantado la formulación de acusación dentro de los tiempos legalmente previstos, impera precisar que la acción de tutela tampoco está llamada a remediar las deficiencias que se presenten en la actuación penal, dentro de la cual es posible acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos. En caso de prosperar el incidente, según prevé el estatuto adjetivo, el asunto se adjudicará a otro funcionario que se ocupará de éste.
También existe la oportunidad de formular la respectiva queja ante la jurisdicción disciplinaria, por la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Ante situaciones como la aquí examinada, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado reiteradamente, de la siguiente manera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 14