Tutela 107781 Alejandra Natera Mojica SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16724-2019 Radicación 107781 (Aprobado Acta No. 330) Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRA NATERA MOJICA, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía 9ª Delegada ante esa Corporación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del deshilvanado escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ALEJANDRA NATERA MOJICA ostenta la calidad de víctima del conflicto armado en Colombia y, como consecuencia de ello, por intermedio de su apoderada, ha solicitado a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, copia de las versiones libres rendidas por los postulados del Bloque Resistencia Tayrona, en la Fiscalía 9ª Delegada ante esa Corporación, quienes aceptaron los hechos por los cuales resultó afectada; empero, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
(ii) Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se ha negado a pagarle la indemnización administrativa a que tiene derecho, con fundamento en los hechos de violencia de que fue objeto, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. 2. En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga y ordene a la Unidad Administrativa demandada proceder al pago inmediato de la reparación integral por vía administrativa, aplicando criterios de priorización por urgencia extrema.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 25 de noviembre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que la promotora de la acción no ha presentado ninguna petición a esa entidad, en el marco de algún proceso de justicia y paz, aclarando que la indemnización por este concepto solo procede siempre y cuando exista una sentencia en firme que así lo decida, de la que hasta ahora, en lo que concierne a la accionante, no tiene conocimiento.
Así mismo, refirió que el hecho victimizante por delitos contra la libertad e integridad sexual fue cobrado por ALEJANDRA NATERA MOJICA el 18 de diciembre de 2018. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que el 20 de noviembre de 2019, la aquí demandante radicó una petición en la Secretaría de esa Corporación, en los términos a que alude en su escrito de tutela.
Precisó que al revisar el sistema integral de reparto, se pudo establecer que el postulado presuntamente implicado en los hechos que refiere la accionante, ya fue condenado mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, pero en ella ALEJANDRA NATERA MOJICA no aparece señalada como víctima. Así mismo, indicó que también pudo constatar que la conducta de violencia de género que involucra a la actora, fue reportado el 30 de septiembre de 2015 y se encuentra en investigación a cargo de la Fiscalía 10ª UNEJT, a quien remitió la solicitud de esta ciudadana mediante oficio No. 2492 del 21 de noviembre del año que avanza; de dicha novedad informó a la interesada, a través de comunicación 2493 del 25 de noviembre siguiente.
A pesar de haber sido notificada, la Fiscalía 9ª accionada no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Acorde con lo anterior, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de ALEJANDRA NATERA MOJICA, con ocasión de la ausencia de respuesta a sus peticiones por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de las cuales solicitó la entrega de copias de las versiones libres rendidas por los postulados del Bloque Resistencia Tayrona, ante la Fiscalía 9ª Delegada ante dicha Corporación, quienes presuntamente aceptaron los hechos en virtud de los cuales la accionante resultó víctima de ese grupo armado ilegal.
En ese orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala advierte que el tribunal demandado, mediante oficio No. 2493 del 25 de noviembre del año en curso, atendió el requerimiento de la promotora de esta acción, informándole que su solicitud fue remitida a la Fiscalía 10ª de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, donde actualmente cursa la investigación respectiva por los hechos que denunció. De igual forma, le indicó que “es imposible dar trámite a su derecho de petición, en cuanto a notificaciones de audiencias, mucho menos a expedirle copia de la sentencia a fin de que se cancele la indemnización y reparación a la que manifiesta tiene derecho, ya que aún no se ha formulado imputación por el delito del cual usted manifiesta ser víctima”.
De lo expuesto se concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la demandante, que pueda atribuirse al tribunal accionado. Bajo ese derrotero, interesa precisarle a la parte actora que si bien el derecho de postulación es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen al interior de una actuación, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado.
Ahora bien, otro tanto puede predicarse respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien en su respuesta brindada durante el trámite, manifestó que la aquí demandante no ha presentado petición alguna relacionada con el reconocimiento y pago de una indemnización en el marco de un proceso de justicia y paz, ni tiene conocimiento de sentencia ejecutoriada y en firme, que reconozca su condición de víctima y así lo disponga.
A lo anterior se suma que la actora, pese a haber sido requerida para tal efecto[footnoteRef:1], no precisó con claridad los hechos y peticiones que dice haber formulado ante esa entidad, ni refirió una fecha exacta de una decisión judicial del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla que se encuentre debidamente ejecutoriada y ordene reconocer una indemnización a su favor, que de hecho, como quedó establecido con la contestación ofrecida por esa Corporación, no la hay hasta el momento; mucho menos aportó documento alguno que respalde sus afirmaciones en el sentido de que la Unidad Administrativa se está negando al pago deprecado en relación con un proceso de esa naturaleza.
Por el contrario, se establece que ALEJANDRA NATERA MOJICA ya fue indemnizada por el hecho victimizante por delitos contra la libertad e integridad sexual, pago que hizo efectivo el 18 de diciembre de 2018. Por tanto, no logra probar la parte demandante que esta entidad haya hecho caso omiso a alguna solicitud. [1: Auto del 6 de noviembre de 2019, folio 12.] Si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma ( Cfr. CC.
T-010/98). Bajo ese derrotero, si bien la promotora del amparo puede ser considerada un sujeto de especial protección para el Estado, en virtud de su condición de víctima del conflicto armado, ello no significa que no tenga el deber de cumplir con la mínima carga de adelantar los procedimientos que señala la ley para hacer exigibles los ayudas que el Gobierno Nacional otorga o las reparaciones a que haya lugar; no de otra manera puede obtener el reconocimiento que depreca, si ella misma no colabora con la consecución de lo pretendido agotando los trámites de rigor y aportando la documentación respectiva que respalde lo reclamado.
Así las cosas, al no observarse la conculcación de derechos fundamentales de la accionante, se negará la protección constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por ALEJANDRA NATERA MOJICA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8