Tutela 94617 CENTRO AUTOMOTOR DIÉSEL S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16724-2017 Radicación 94617 (Aprobado Acta No. 344) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Caita Peña y la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías de Ley 600 de 2000, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor de la sociedad CENTRO AUTOMOTOR DIÉSEL –CENTRODIÉSEL S.A.-, vulnerado por esa autoridad judicial y la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal radicado 761498.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, Luis Alfonso Vásquez Mesa, en su condición de depositario provisional y representante legal de la sociedad Representaciones y Distribuciones Reydis Ltda., denunció ante la Fiscalía General de la Nación la presunta venta fraudulenta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-012551086, único activo de la mencionada persona jurídica.
Dicho negocio se registró a través de la escritura pública 1029, otorgada por la Notaría 17 del Círculo de Bogotá en julio de 1991. El 13 de agosto de 2010 la Fiscalía 178 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, profirió auto de apertura de la investigación preliminar, a la que vinculó, mediante indagatoria, a Efraín Rojas Moreno. A la par, por resolución del 15 de noviembre de 2011 ordenó el restablecimiento de los derechos a favor de la sociedad Representaciones y Distribuciones Reydis Ltda., dejando sin efectos las anotaciones pertinentes en el folio de matrícula inmobiliaria y levantando la medida cautelar previamente impuesta.
Posteriormente, el 18 de mayo de 2012, la Fiscalía 106 Delegada de la misma unidad dispuso la preclusión de la investigación adelantada contra Efraín Rojas Moreno, tras considerar que la conducta de fraude procesal se encontraba prescrita. Inconforme con la anterior determinación, Carlos Alberto Caita Peña, en su condición de víctima y apoderado de víctimas, solicitó el desarchivo de la actuación y, ante la negativa de la Fiscalía 106 Delegada, promovió una primera acción de tutela contra esa autoridad.
Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso y dispuso continuar con la investigación. Con tal propósito, explicó que el término prescriptivo para el delito de fraude procesal debe empezar a contarse desde el momento en que cesaron los efectos nocivos de la actuación viciada.
En cumplimiento de dicho mandato constitucional, el 22 de enero de 2016 la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Bogotá dispuso continuar con la indagación y, a través de resolución del 8 de agosto de 2016, ordenó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos cancelar las anotaciones derivadas de los actos fraudulentos, con la finalidad de restablecer y reparar los derechos de la víctima Carlos Alberto Cauta Peña. A su vez, decretó la restitución de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1251086 y 050-1253024, a favor de éste.
El 22 de junio de 2017 el apoderado del CENTRO AUTOMOTOR DIÉSEL –CENTRODIÉSEL S.A.- solicitó a la Fiscalía accionada la revocatoria de esa decisión. En lo esencial, aseguró que tiene la condición de tercero de buena fe, en razón a que el 18 de agosto de 2015 adquirió el inmueble 50C-1251086. Sin embargo, por resolución del 10 de agosto de 2017 el Despacho accionado negó las pretensiones de la parte actora, luego de advertir que no se ha constituido como parte dentro del proceso penal.
Inconforme con la anterior determinación, el abogado de CENTRO AUTOMOTOR DIÉSEL –CENTRODIÉSEL S.A.- la apeló. No obstante, el 23 de agosto de 2017 la Fiscalía 106 demandada denegó el recurso de apelación. Por tal motivo, el 24 de agosto siguiente promovió el respectivo recurso de queja. Sin embargo, el 31 de agosto de 2017 la Fiscalía 106 Seccional se abstuvo de remitir las copias al superior jerárquico.
Para ello, insistió en la falta de interés de la accionante para recurrir en apelación. Por tal motivo, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se deje sin efectos la última de las providencias reseñadas, para en su lugar, conceder el referido medio de impugnación ante el superior jerárquico, quien deberá determinar la viabilidad o no de su interposición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de septiembre de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá pidió que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Nacional de Ley 600 de 2000 de Bogotá se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Indicó que los actos de impugnación al interior de las actuaciones judiciales exigen que quien los interponga tenga legitimación para actuar, en el entendido que ésta se deriva del agravio que le causa la decisión que se pretenda controvertir.
Además, refirió que se incumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la resolución cuestionada data del 8 de agosto de 2016 y no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa, específicamente, las acciones civiles para obtener la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con la aparente venta del inmueble en disputa.
Tras considerar que las determinaciones adoptadas vulneraron el debido proceso de la parte actora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accedió al amparo demandado. Indicó que la decisión de no conceder el recurso de queja propuesto por la sociedad demandante es manifiestamente contrario al artículo 196 de la Ley 600 de 2000, conforme con el cual, denegado el recurso de apelación el interesado debe solicitar copia de la providencia impugnada y de las piezas procesales pertinentes, las cuales «se compulsaran dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior».
En ese orden, precisó que la expedición de copias es un imperativo que no admite argumentación en contrario, pues corresponde al Tribunal determinar si la sociedad tiene o no la condición de sujeto procesal, interviniente o tercero con buena fe. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de dicha providencia, dé trámite al recurso de queja propuesto el 28 de agosto de 2017 por el apoderado de la empresa CENTRO AUTOMOTOR DIÉSEL S.A. La víctima Carlos Alberto Caita Peña y la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Nacional de Ley 600 de 2000 de Bogotá impugnaron el fallo.
El primero, sin aludir a las razones de disenso y, la segunda, reiterando los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá será confirmada. Las razones son las siguientes: En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior.
Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable y no existe otro mecanismo de defensa para controvertirla. En el caso examinado, la Sala advierte que la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá – Unidad Nacional de Ley 600 de 2000, incurrió en los errores denominados defecto sustantivo y defecto orgánico, que surgen, en su orden, cuando el funcionario judicial innaplica las normas pertinentes o carece de competencia para adoptar determinada decisión. En concreto, el CENTRO AUTOMOTOR DIÉSEL S.A. cuestiona el auto del 31 de agosto de 2017, por medio del cual la Fiscalía accionada se abstuvo de tramitar el recurso de queja interpuesto contra la decisión del 23 de agosto de 2017, por la cual denegó el recurso de apelación presentado contra la Resolución del 10 de agosto de 2017, que canceló las anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-253024, bien respecto del cual afirma tener interés. El artículo 195 de la Ley 600 de 2000 dispone que el recurso de queja procede contra la providencia que deniegue el recurso de apelación, siempre que se interponga dentro de la ejecutoria de la correspondiente providencia. Así mismo, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: «[…] la queja se habilita ante la negativa del a quo a conceder la alzada y esto sucede […] cuando, propuesta la apelación, el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, o porque el proveído no es pasible de ella por tratarse, valga el caso, de una decisión de simple impulso, de trámite, de sustanciación, de una orden».
(CSJ AP-7234, 26 Nov 2011, Rad. 48018). En ese orden de ideas, es manifiesto que la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Nacional de Ley 600 de 2000 debió tramitar el mecanismo de impugnación propuesto, compulsando copia de la decisión controvertida y de las piezas procesales pertinentes al superior jerárquico, en razón a que es de su resorte determinar si la alzada estuvo o no bien negada.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 21 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que accedió al amparo solicitado por el apoderado especial del CENTRO AUTOMOTOR DIÉSEL S.A. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2