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STP16723-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 906 de 2004

Tutela 108214 Eduardo Castellanos Roso SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado ponente STP16723-2019 Radicación 107627 (Aprobado Acta No. 330) Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDUARDO CASTELLANOS ROSO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600010220180018600 seguido en contra del aquí accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 12 de octubre de 2018, ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra de EDUARDO CASTELLANOS ROSO, dentro del proceso con radicado 11001600010220180018600, por los delitos de revelación de secreto, cohecho propio y soborno en actuación penal.

(ii) Que en audiencia del 1º de octubre de 2019, la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia acudió nuevamente ante la Corporación accionada, solicitando la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. (iii) Que el magistrado que fungió como juez de control de garantías, a través de providencia del 8 de octubre siguiente, aceptó la prórroga de la medida por un (1) año, impetrada por el ente acusador.

(iv) Que habiendo sido objeto de recurso de reposición, esa decisión fue confirmada por el funcionario judicial en la misma audiencia. (v) Que en concepto de la parte actora, la decisión atacada constituye una vía de hecho, por cuanto se otorgó la prórroga, pese a que la fiscalía no sustentó en debida forma las exigencias contenidas en el parágrafo 2 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, inobservando de ese modo la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la providencia STP12397 del 3 de septiembre de 2019.

Además, censura que el magistrado argumentó en su proveído que el delegado fiscal no estaba obligado a aportar nuevos elementos de prueba y que solo debía analizar la procedencia de la continuación de la medida, lo cual es erróneo porque en la audiencia primigenia en que se impuso, esto es, en octubre de 2018, el ente acusador tampoco probó que las no privativas de la libertad fueran insuficientes. 2.

En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez constitucional para que, en amparo de su derecho fundamental invocado, intervenga en el proceso penal con radicado 11001600010220180018600 seguido en su contra, decrete la nulidad de la decisión que aceptó la prórroga de la medida de aseguramiento y “ante la imposibilidad de revivir una audiencia en tal sentido, se ordene en forma inmediata restablecer mi libertad personal”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 28 de noviembre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. MARIO CORTÉS MAHECHA, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se limitó a remitir copia de la decisión proferida el 8 de octubre de 2019 y a manifestar que en ella se ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos por los cuales se prorrogó la medida de aseguramiento impuesta al promotor de esta acción, sin que dicha determinación sea producto de capricho o arbitrariedad.

Por su parte, el Fiscal 1º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia acudió al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción, aduciendo que la decisión del magistrado de control de garantías tuvo en cuenta no solamente la necesidad de la prórroga de la medida para evitar una obstrucción a la justicia, sino también por el peligro para la sociedad que representa el indiciado.

Consideró que no es acertado afirmar que el ente acusador no cumplió con la carga argumentativa y que el funcionario judicial accionado suplió las falencias de la fiscalía, mucho menos que la providencia contenga defectos que deban ser conjurados por el juez constitucional. JOSÉ DAVID ALBARRACÍN DURÁN, defensor de EDUARDO CASTELLANOS ROSO, apoyó los argumentos expuestos por éste, pues, en su criterio, de una parte, la sustentación de la fiscalía para obtener la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva, fue nula, y por otra, el magistrado de control de garantías ignoró por completo el deber que le asistía al ente acusador de demostrar que las no privativas de la libertad no resultaban idóneas.

Por último, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia refirió que si bien adelanta el juicio contra EDUARDO CASTELLANOS ROSO, no ha debido ser vinculada al trámite porque no fue quien definió la solicitud de la prórroga de la medida cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte actora, no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al sub-lite, establece la Sala que el ciudadano EDUARDO CASTELLANOS ROSO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la decisión emitida el 8 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se prorrogó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta el 20 de octubre de 2018, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

En primer término, como en el presente caso se trata de una decisión que versa sobre la prórroga de la medida de aseguramiento, debe indicar la Sala que dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, que señala: “[…] el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del C.P., dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.

Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita, establece que « la prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia ”.

Frente a dicha figura jurídica esta Sala de Decisión tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: En ejercicio de su libertad de configuración, en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, el legislador estableció referentes temporales objetivos de estricto acatamiento, sin lugar a prolongaciones basadas en criterios cualitativos como la complejidad del asunto, la dificultad probatoria o la conducta desplegada por las autoridades judiciales -que han servido de referentes para valorar la razonabilidad del plazo ante la inexistencia de términos específicos fijados por la ley[footnoteRef:1]-, para determinar cuándo un procesado ha de recobrar su libertad por el incumplimiento del deber estatal de juzgarlo dentro de ese plazo máximo de un año. [1: Sobre el particular, cfr., entre otras, CIDH caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia del 31 de agosto de 2004; caso Furlán y familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012 y caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008. ] De igual manera, como se extracta de las normas arriba reseñadas, la prolongación del término por otro año más, absolutamente insuperable, depende únicamente de que el funcionario judicial lo valide tras constatar alguna de las circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo, que son estrictamente objetivas y que, prácticamente, operan por ministerio de la ley.

Mas tal validación, en asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, no puede ser decretada motu proprio por el juez de control de garantías, sino que procede a petición de parte. Constitucional y legalmente (arts. 250-1 de la Constitución y 306 inc. 1º de la Ley 906 de 2004), la aplicación de las medidas de aseguramiento son potestad de la Fiscalía, en cabeza de quien radica el ejercicio de la pretensión penal (…).

De ello deriva, entonces, que el interés para mantener la vigencia de la detención durante el proceso radica en la Fiscalía y en el representante de la víctima. Si dentro de un esquema procesal adversarial el juez carece de competencia para detener oficiosamente, por la misma razón, carece de facultades para extender por sí mismo la vigencia de la medida.

Esto quiere decir que el fiscal tiene el deber de asistir a la audiencia preliminar para que se pronuncie sobre la solicitud de sustitución de la detención, diligencia a la que, igualmente, ha de ser citado el representante de las víctimas, cuyos datos deberán ser suministrados por la parte solicitante. Ahora, si pese a la debida citación, el fiscal o la víctima se abstienen de solicitar la prórroga del plazo o no demandaron con antelación la extensión del mismo, el juez de control de garantías habrá de aplicar el término máximo de un año para decidir sobre la sustitución. En tal supuesto, únicamente tendría que verificar el aspecto objetivo referente a la contabilización del plazo, constatando que no se hayan presentado dilaciones atribuibles al procesado o a la defensa, que incidan en dicho conteo.

Si, por el contrario, la Fiscalía o la víctima, previamente a la consolidación del término máximo de vigencia, solicitan la prórroga de éste o, al oponerse a la sustitución en casos donde opere la extensión del plazo, demandan su prolongación en audiencia, esta última solicitud ha de decidirse teniendo en consideración el término extendido[footnoteRef:2]. [2: CSJSTP16906 del 18 oct. 2017.

Rad, 94564.] Precisado lo anterior, para el presente evento se tiene que el 20 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá impuso a EDUARDO CASTELLANOS ROSO la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, previa solicitud de la Fiscalía. Posteriormente, el 25 de septiembre del año que avanza, la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó ante la Corporación accionada, una solicitud de audiencia preliminar de prórroga de la medida, la cual fue resuelta de manera favorable a la petición del ente acusador, a través de providencia del 8 de octubre siguiente.

Luego de escuchadas las demás partes e intervinientes, el magistrado de la Sala Penal que fungió como juez de control de Garantías, resolvió conceder la prórroga solicitada, al considerar en primer término que era procedente en atención a las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, las cuales a su vez remiten a la Ley 1474 de 2011, que fue expedida para adoptar, entre otras decisiones, medidas administrativas y penales en la lucha contra la corrupción, refiriéndose expresamente a los delitos contra la administración pública, caso del punible de cohecho propio imputado al aquí demandante.

Además, que la Fiscalía había acudido con anterioridad al vencimiento de la medida de aseguramiento, esto es, antes de cumplirse el plazo de un año contabilizado a partir del momento en que fue dispuesta la privación de la libertad – 20 de octubre de 2018-, lo cual, en efecto, se ajusta a las previsiones legales. En cuanto a la inferencia razonable sobre la comisión de las conductas punibles, el funcionario judicial también encontró demostrada que se mantiene incólume.

Sobre el fin de la medida para evitar obstrucción a la justicia, concluyó que permanece vigente, pues, de acuerdo con el material probatorio recaudado, está en capacidad de alterar las pruebas e incidir en las declaraciones de testigos, mientras éstos no comparezcan en el debate público. Bajo el mismo derrotero, afirmó que la fiscalía sí justificó suficientemente la necesidad de la detención en centro carcelario, lo cual resulta acertado también para esta Corporación, al examinar parte de la exposición efectuada por la agencia fiscal, en los siguientes términos: De otra parte, las medidas de aseguramiento menos restrictivas del núcleo de la libertad, en este caso resultan inocuas, por lo que la detención en establecimiento de reclusión es la única forma de garantizar que el acusado no obstruya la justicia. Hay que destacar además que la detención domiciliaria, en principio, no es procedente debido a que la Ley 1474 de 2011 prohíbe otorgar la detención preventiva cuando se trata de actos de corrupción. En este caso la detención domiciliaria contrasta con la modalidad de las conductas, facilitándose en esta situación de detención domiciliaria el uso de medios tecnológicos, como computadores, internet, celulares, además de permitir la visita de cualquier persona o servidor público, sin restricción de horario, sin ninguna clase de control, de esta manera obstruir la justicia, máxime si se tiene en cuenta que algunas de las conductas reprochas, como el soborno en la actuación penal, se ejecutó precisamente usando medios informáticos.

Bien se ve, entonces, que la providencia atacada es ajena a alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo invocado, porque consideró las pautas legales necesarias para determinar que era la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario y no otra, la única que podría satisfacer los fines constitucionales de la restricción de la libertad en su faceta más gravosa.

Además, aunque el actor se queje de que la decisión cuestionada desconoció el contenido de la providencia CSJ STP12397 – 2019, ha de recordarse que los fallos de tutela, por regla general, tienen efectos inter partes[footnoteRef:3] y en aquella providencia, una de las Salas de Tutela de esta Corporación accedió al amparo tras advertir que «las autoridades accionadas se sustrajeron de revisar el caso a la luz de la Ley aplicable… y en su lugar, optaron por acudir a una decisión que no cumplía con los requisitos para ser considerada criterio auxiliar». [3: Al respecto, en sentencia T-198/08 la Corte Constitucional advirtió que: «… sólo… en casos puramente excepcionales, ha admitido la extensión de los efectos de las sentencias de tutela proferidas durante el trámite de revisión a personas que no han instaurado con anterioridad la acción respectiva y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis».] Pero tal no es el caso que ahora se somete a consideración de la Corte, donde el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá analizó las previsiones de la Ley 906 de 2004, relacionadas con la prórroga de la medida de aseguramiento, que lo condujeron a otorgarla.

A lo citado en precedencia se suma que EDUARDO CASTELLANOS ROSO, a través de su defensor, puede acudir al juez de control de garantías y solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, para lo que le corresponde aportar nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos en consideración en el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento y su prórroga.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, norma respecto de la que dijo la Corte Constitucional lo siguiente: Ha de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse “presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”.

Ello significa, como de ese texto se desprende que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente.

(CC C-456 de 2006). Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por EDUARDO CASTELLANOS ROSO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2