Tutela 94608 SANDRO NÉSTOR CONDÍA PÉREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16723-2017 Radicación n° 94608 (Aprobado Acta No. 344) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por SANDRO NÉSTOR CONDÍA PÉREZ en su condición de Alcalde Municipal de Sogamoso, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de septiembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Municipal de Sogamoso y la Gobernación de Boyacá. Al trámite fueron vinculados el Consejo Nacional Electoral y los ciudadanos Gilberto Navarrete Álvarez y Marcela Navarrete Sepúlveda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se extrae que, el ciudadano Gilberto Navarrete Álvarez promovió el proceso de revocatoria del mandato 2016-2019 del alcalde de Sogamoso SANDRO NÉSTOR CONDÍA PÉREZ. Lo anterior, debido al presunto incumplimiento de los principios de la administración pública. Por tal razón, la Registraduría Municipal de Sogamoso expidió las Resoluciones 001 del 13 de marzo y 003 del 14 de junio de 2017, en las que determinó que la revocatoria del mandato contra el actor cumplía con las exigencias establecidas en la Ley Estatutaria 1757 del 6 de julio de 2015, y certificó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales exigidos para sustentar la propuesta del mecanismo de participación democrática, es decir, «los apoyos mínimos requeridos».
En criterio de la parte actora, el promotor de la revocatoria del mandato no puntualizó en qué consistía el incumplimiento del plan de desarrollo «Sogamoso incluyente 2016-2019». Sumado a lo anterior, está en desacuerdo con los actos de validación y aunque promovió el recurso pertinente éste fue desestimado. Por último, alegó que no fue notificado personalmente de las referidas resoluciones.
El accionante acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso administrativo. Consecuente con ello, solicitó que se anulen las Resoluciones 001 del 13 de marzo y 003 del 14 de junio de 2017. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas.
La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que su actuación se ajustó al contenido del artículo 6° de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, la cual orienta la inscripción de mecanismos de participación ciudadana. Agregó que el 31 de mayo de 2017, el demandante solicitó realizar una revisión y confirmación grafológica de las firmas radicadas y, además, requirió la suspensión y/o archivo de la revocatoria del mandato.
Sin embargo, en oficio 030258 del 12 de junio siguiente, le explicó que el término establecido para ello ya había finalizado, tal como lo consagra el artículo 10 de la Resolución 6245 de 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral. Por ende, estimó que no se ha vulnerado el debido proceso administrativo del accionante, pues fue éste quien no agotó el contradictorio dentro del término legal.
Resaltó que la Ley 1757 de 2015 no contempla que a esa entidad le corresponda realizar un análisis de la exposición de motivos presentada por el promotor y, por ello, no es viable exigirle a éste un requisito adicional. Así mismo, adujo que los actos administrativos emitidos dentro del proceso especial de revocatoria directa del mandato, son meros actos de trámite y no definitivos.
Así las cosas, como el propósito de esa actuación es culminar con una votación de carácter popular, en la que los ciudadanos decidan si revocan o no el mandato al accionante, nada obsta para que en ese escenario haga públicas las inconformidades que plantea respecto del trámite adelantado por el comité promotor. Concluyó entonces, que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante. Aclaró que en virtud del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, dicha entidad ejerce la vigilancia y control de los mecanismos de participación ciudadana. En virtud de tal función, le corresponde verificar los requisitos que debe cumplir el comité de revocatoria y, como tal, efectuar la verificación de apoyo de firmas y la exposición de motivos en que el promotor se sustentó para promover el mecanismo.
No obstante, resaltó que tales actuaciones aún están en trámite. Razón por la cual, solicitó se niegue la demanda al no ser la acción de tutela el mecanismo para proponer las inconformidades expuestas. A su turno, la Gobernación de Boyacá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no incurrió en ninguna vulneración de derechos al actor.
El Tribunal de primera instancia negó la demanda. Encontró, que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite, en concreto, pendiente de que se resuelva por parte de Consejo Nacional Electoral la queja interpuesta en relación con la verificación de apoyos y exposición de motivos del proceso de revocatoria del mandato. Por ende, concluyó que el juez constitucional no puede anticiparse a la decisión que debe emitir dicha entidad.
La parte actora impugnó el fallo. Sin indicar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. El respeto por la democracia y la soberanía popular, constituyen principios rectores y estructurales del Estado Social de Derecho.
Debido a ello, las autoridades públicas tienen el deber de garantizar «la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» a todos los ciudadanos y, por otra, a éstos últimos les asiste el derecho, no sólo de manifestar su voluntad para elegir a sus representantes, sino también, para controlar su gestión, pues según lo dispone el artículo 3º de la Constitución Política «la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público» (Cfr. CC.SU-747 de1998).
En ese orden, la democracia participativa y la soberanía popular son, no solo características centrales y definitorias, sino presupuestos ontológicos de la conformación del Estado Constitucional (Cfr. CC.S-303 de 2010). Ahora bien, el artículo 103 de la Carta Política establece el mecanismo constitucional para materializar el principio de participación democrática, estos es, la revocatoria del mandato.
Instrumento que ha sido regulado por el Legislador, cronológicamente, mediante las Leyes: 131 de 1994[footnoteRef:1], 134 de 1994[footnoteRef:2], 741 de 2002[footnoteRef:3] y recientemente, por la 1757 de 2015[footnoteRef:4]. [1: «Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones».] [2: «Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana».] [3: «Por la cual se reforman las Leyes 131 y 134 de 1994, Reglamentarias del voto programático».] [4: «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática».] En el caso bajo estudio, pretende la parte actora dejar sin efectos las Resoluciones 001 del 13 de marzo y 003 del 14 de junio de 2017.
Lo anterior, por cuanto afirmó que dichos actos administrativos no fueron notificados y, además, porque el promotor de la revocatoria no concretó el incumplimiento al plan de desarrollo « Sogamoso incluyente 2016-2019». En cuanto a la omisión de notificación de las referidas resoluciones, es pertinente señalar que el ejercicio del mecanismo de participación ciudadana no impone un procedimiento de notificaciones y recursos para controvertir las decisiones que se adoptan en dicha actuación. Lo anterior, por cuanto no puede atribuírsele las características y ritualidades de un proceso judicial, pues se trata de un juicio político ejecutado por el electorado interviniente en la elección de sus gobernantes, en ejercicio del poder soberano que en él reside (CSJ STP1126-2017, Jul 31 de 2017, Rad.92861).
Es manifiesto entonces, que el trámite de la revocatoria de mandato es complejo y se ciñe principalmente a las disposiciones plasmadas en las Leyes 134 de 1994 y 741 de 2002, sin que sea posible procurar una interpretación análoga en la que todas las reglas y principios del Código Contencioso Administrativo sean aplicadas al referido proceso, pues de no proceder a hacer tal distinción, se incurriría en una extralimitación de funciones y, además, equipararía el mecanismo especial a un proceso ordinario.
Al margen de lo anterior, las pruebas allegadas al trámite permitieron establecer que no fue vulnerado el debido proceso administrativo al actor, pues en oficio 030258 del 12 de junio de 2017, la Registraduría le explicó que el término establecido promover el archivo de la revocatoria, ya había finalizado, acorde con el artículo 10 de la Resolución 6245 de 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral.
Se concluye entonces, que el demandante no agotó los mecanismos que tenía a su alcance dentro del término legal. De otra parte, señaló el accionante que el promotor del mecanismo de revocatoria no argumentó en debida forma el incumplimiento del programa de gobierno. Al respecto, debe precisar la Corte que, no existe en el ámbito jurídico constitucional, legal y reglamentario vigente[footnoteRef:5] una norma que imponga a quienes promuevan el mecanismo de participación ciudadana de revocatoria de mandato, la carga de probar de manera exhaustiva, como lo reclama el accionante, los hechos o realidades en las que fundan su inconformidad con la gestión de sus mandatarios (alcaldes o gobernantes) o los motivos por los que consideran que no han cumplido los planes y proyectos de gobierno con los que se presentaron a los comicios (CSJ STP1126-2017, Jul 31 de 2017, Rad.92861). [5: (Art. 8º, L.131/1994;
Art. 65, L.134/1994 y Art. 6º, L.1757/2015), reglamentarias (Art. 3º, Resolución 4745/2016) y los referentes jurisprudenciales (Sentencias C-011/1994, C-180/1994 y C-150/2015).] Así las cosas, no advierte la Sala la vulneración o amenaza de la garantía constitucional alegada por el demandante, como consecuencia de la omisión de notificación personal y de la indebida sustentación del incumplimiento del programa de gobierno. Con todo, encuentra la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, pues acorde con los medios de convicción allegados, se estableció que por queja interpuesta contra el procedimiento de revocatoria del mandato adelantado contra el accionante, el asunto se encuentra al Despacho de un Magistrado del Consejo Nacional Electoral, quien habrá de pronunciarse de fondo sobre la verificación de apoyo (recolección de firmas) y exposición de motivos del comité promotor, aspectos que precisamente censura el accionante.
Es en ese escenario procesal, donde el demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 12 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo solicitado por SANDRO NÉSTOR CONDÍA PÉREZ. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2