Tutela 108169 WILSON GUTIÉRREZ GARZÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16722-2019 Radicación n.° 108169 Acta 321 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por WILSON GUTIÉRREZ GARZÓN contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados el agente del Ministerio Público, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, las Fiscalías 110 y 166 Seccionales y el abogado defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 30 de julio de 2019 el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a WILSON GUTIÉRREZ GARZÓN a la pena de 13 años de prisión, tras declararlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
El Despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. Tal determinación cobró ejecutoria, en razón a que no fue apelada por las partes. Alegó el accionante que durante el desarrollo de la audiencia preparatoria fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Ello, argumentó, porque su apoderado judicial no cumplió con la carga procesal que le era exigible, ya que si bien enunció medios de prueba, posteriormente renunció a ellos. Por tal motivo, afirmó que la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado accionado «no es legítima, pues no tuvo la garantía de una adecuada defensa técnica».
En consecuencia, solicitó que mediante este mecanismo constitucional se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. El Defensor del Pueblo Regional Bogotá señaló que pese a los esfuerzos del profesional que asumió la defensa del accionante, éste no brindó colaboración para sustentar una posible impugnación. A la par, destacó que él mismo desistió de practicar los testimonios decretados por el Despacho de primera instancia, debido a que no logró hacerlos comparecer al juicio oral.
Por su parte, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento adujo que tras revisar la actuación, estableció que la parte actora estuvo presente en la audiencia preparatoria del 6 de febrero de 2018, durante la cual, la defensa solicitó a favor del acusado dos testimonios. No obstante, aclaró que en sesión del 10 de mayo de 2019, el apoderado judicial dejó constancia de que los testigos fueron citados por conducto del procesado y no comparecieron.
Por ello, desistió de los mismos. Concluyó que no fueron vulneradas las garantías fundamentales del accionante y, por ende, requirió que se niegue la demanda. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, pues no advirtió vulneración alguna de los derechos del accionante en el trámite penal surtido en su contra. A la par, estimó incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el caso concreto, pretende el accionante que se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria, pues en su criterio no tuvo una adecuada defensa técnica y, a causa de ello, la sentencia condenatoria no puede considerarse legítima. En primer término, tal y como fue señalado por la primera instancia, la censura resulta inoportuna, dado que se produce 20 meses después de que se adelantara la audiencia preparatoria controvertida (6 Feb 2018), lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU–961 de 1999, reiterada entre otras, en la T–309 de 2013).
De otra parte, es manifiesto que si el demandante consideró inadecuada la estrategia defensiva desplegada por el apoderado judicial designado, en desarrollo de su defensa material, podía manifestar sus reparos frente a los aspectos que estimara pertinentes y, además, proceder a revocarle el poder a su defensor. No obstante, guardó silencio y, con ello, desaprovechó el mecanismo legal que tenía para cuestionar la etapa procesal censurada.
Igualmente, pudo apelar la sentencia condenatoria, pero omitió hacerlo, siendo ese el mecanismo legal que tenía para cuestionar la providencia que hoy critica vía tutela. Por ende, no resulta válido entonces, que pretenda por esta vía subsanar su inactividad, pues, se itera, omitió hacerlo al momento en que dichas oportunidades estuvieron vigentes.
Es palpable, que el actor no puede a través del amparo constitucional solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria para revivir etapas procesales que dejó fenecer. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (Cfr. CC T–578 de 2010).
Acorde con lo expuesto, es manifiesta la improcedencia del amparo pretendido, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues para que éste proceda se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Cfr. CC T- 578 de 2010).
Con todo, encuentra la Corte que la decisión del 30 de julio de 2019 mediante la cual el Juzgado accionado condenó al accionante, no desconoció las garantías fundamentales alegadas por éste, pues acorde con los medios de convicción allegados por la Fiscalía, no fue posible desvirtuar la prueba de cargo presentada como fundamento de la acusación en su contra.
Así, las declaraciones de la víctima en la cámara de Gessell, los peritos investigadores y familiares, fueron suficientes para que el juez llegara al convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable. Máxime cuando el mismo demandante desistió de presentar sus testigos por cuanto no logró hacerlos comparecer, situación que, sin lugar a dudas, no es atribuible a los funcionarios judiciales.
Así las cosas, la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, máxime cuando no puede tener como único fundamento la disparidad de los criterios jurídicos expuestos razonadamente por el despacho judicial.
En ese orden, no es factible atribuirles a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales. Se confirmará, por ende, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por WILSON GUTIÉRREZ GARZÓN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8