Tutela de Primera Instancia PAGE Tutela de 1ª Instancia n.º 101934 Blanca Beatriz Vásquez de Cantillo y otro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16722-2018 Radicación n. 101934 Acta n. 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Resuelve la Corte, la acción de tutela interpuesta por Blanca Beatriz Vásquez de Cantillo y Carlos Roberto Torres Galván, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados por pasiva la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que bajo el radicado n.º 47 001 31 05 005 2011 00115 00 se tramitó ante la mencionada célula judicial.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por los actores en el libelo demandatorio, de la siguiente forma: 2.1.1 El 2 de febrero de 2011, junto con Norma Granados de Erebrie, iniciaron proceso ordinario laboral de primera instancia en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declarara que dicha entidad no liquidó, ni canceló los reajustes pensionales ordenados en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 del 8 de febrero de 1999 y, consecuentemente, se le condenara a su reconocimiento desde el momento en que adquirieron el estatus pensional y hasta que se verificara el pago total de los mismos, diligenciamiento que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta (radicado n.º 2011 00115 00). 2.1.2 El fallo de rigor fue proferido por el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad el día 24 de mayo de 2012, en el sentido que se transcribe: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998 así: a. CARLOS TORRES GALVAN por la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/C ($15.662.862,66 pesos). b. BLANCA BEATRIZ V[Á]SQUEZ DE CANTILLO sustituta del señor SANTANDER BOL[Í]VAR CANTILLO LINDAO por la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON 48/100 M/C ($86.885.429,48 pesos). c. NORMA GRANADOS DE EREBRIE sustituta del señor JOS[É] DOLORES EREBRIE LUXEN por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO PESOS M/C ($95.587.068 pesos) [negrilla y mayúscula original del texto]. 2.1.3 Apelada la decisión por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, en providencia del 12 de diciembre siguiente dispuso: 1.
MODIFICAR la sentencia de fecha 24 de Mayo de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado De Descongestión Laboral Del Circuito de Santa Marta. Y en su lugar condenar al Fondo De Pasivos de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de los reajustes de la Ley 445 de 1998 a los demandantes así: a). A la señora BLANCA BEATRIZ V[Á]SQUEZ DE CANTILLO la suma de $13’908.734.86, incluida la indexación. b). y a la señora NORMA GRANADOS DE EREBRIE la suma de $59.206.637.38 incluida la indexación. 2.
CONFIRMAR en lo demás. 2.1.4 El 11 de enero de 2013 la entidad demandada interpuso recurso de casación y, a la vez, el apoderado de Torres Galván presentó memorial en el que solicitó adicionar la sentencia proferida, al observar que en su parte resolutiva no se pronunció frente a sus pretensiones. Esta última deprecación se negó el 22 de mayo, y el medio de impugnación extraordinario fue concedido el 9 de agosto, ambas fechas de esa anualidad, únicamente respecto de la señora Norma Granados de Erebrie, negándose en lo que corresponde a Blanca Beatriz Vásquez de Cantillo y Carlos Roberto Torres Galván. 2.1.5 Una vez radicado el expediente en esta Corporación, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ SL3950–2018, 1º ag. 2018, rad. 64103 consideró improcedente el reajuste previsto en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998 conforme a criterio consolidado (CSJ SL1081–2014, CSJ SL15781–2016, reiterado en CSJ SL1751–2018) y resolvió: (i) casar el fallo confutado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, (ii) revocar íntegramente el expedido por el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, (iii) absolver al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones de la demanda. 2.1.6 Discurren los actores que con tal decisión se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que para ellos la sentencia del Tribunal se hallaba ejecutoriada desde el 9 de agosto de 2013, a partir del auto que negó el recurso de casación en su contra. 2.1.7 Solicitan amparo de su prerrogativa constitucional por defecto sustantivo – violación de norma procedimental en que incurriera la Sala de Casación Laboral, en atención a que se desvió por completo del procedimiento fijado por la ley, y por defecto orgánico, debido a que se adoptó una determinación sin competencia por parte de la tutelada.
Instan a que su fallo sea «revocad[o] parcialmente[…] y en consecuencia se case la sentencia antes mencionada solo de la demandante NORMA GRANADOS DE EREBRIE». 2.2 Respuestas a la acción constitucional 2.2.1 El Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en esencia, convino con los tutelantes en el relato efectuado respecto del trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral.
Sin embargo, discrepa en la apreciación dado al punto de la ejecutoria de los fallos de instancia, como quiera que la interposición del recurso de casación implica que de aquellos no se predica certeza hasta tanto se resuelva el mismo. Por ende, insta que el mecanismo tuitivo propuesto sea declarado improcedente. 2.2.2 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, a través del funcionario judicial a cargo, se limitó a realizar un recuento de la actuación procesal adelantada en el juicio laboral ordinario promovido por los actores, explicando que el pasado 9 de noviembre se recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los demás vinculados al trámite constitucional, dentro del término concedido para el efecto, no realizaron pronunciamiento alguno. III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia De conformidad con lo establecido en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra como accionada a la Sala de Casación Laboral. 3.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existió por parte de la autoridad judicial demandada, violación del derecho fundamental al debido proceso de Blanca Beatriz Vásquez de Cantillo y Carlos Roberto Torres Galván, al casar y revocar una sentencia que en su momento accedió a sus pretensiones, al esgrimir estos que la misma se encontraba ejecutoriada en lo que a ellos correspondía, por haber sido concedido el recurso extraordinario únicamente frente a otro de los codemandantes. 3.3 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.
Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción tuitiva como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las determinaciones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una instancia adicional, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya resueltas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 3.4 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, fácil se advierte que la herramienta instada no está llamada a prosperar.
Dígase que cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución acorde con los intereses de quien la promueve. A pesar que así no se dijera explícitamente en la decisión, en este asunto se constata que la Homóloga Laboral accionada casó el fallo confutado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones de la demanda, en virtud a añejo criterio según el cual, las disposiciones que en la actualidad rigen el recurso extraordinario de casación, estipulan que su interposición suspende la ejecutoria de la sentencia del Tribunal al imponer la remisión del expediente a la Corte.
En proveído CSJ AL, 3 may. 2011, rad. 46718, así se recordó: [e]n auto reciente del 8 de febrero de 2011 radicado 48864, que rememoró lo dicho en providencia del 17 de junio de 2008 radicado 37167, se puntualizó: “(….) Desde la expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casación en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de impugnación se concedía en el efecto suspensivo.
En este sentido, el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía ordenarse, a menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal irrogara al recurrente. Esta regla era de contenido similar al artículo 525 del Código Judicial de 1931, que se aplicó en reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido éste por el Consejo de Estado.
“Apenas dos años después, con la expedición del Decreto 2158 de 1948, se adoptó el Código Procesal del Trabajo que se convirtió en legislación permanente por así disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó delineado el trámite del recurso de casación, en cuanto a los efectos de su concesión. Así, dispuso el artículo 88: (negrillas fuera de texto).
“De modo que, advierte la Sala, de un lado se mantuvo la esencia de la disposición contenida en el efímero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesión del recurso. Pero al tiempo, se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia. “La expresa expulsión del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisión de segundo grado, que rigió hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casación en esta área del derecho, específicamente las introducidas por los decretos 2017 de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, más recientemente, la Ley 712 de 2001.
Luego, si esa fue la postura del legislador, mal podrían los jueces, so pretexto de una laguna legal inexistente, arrogarse competencias constitucionales del Congreso de la República para volver a introducir instituciones que éste había suprimido. “La remisión legal que en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del C.P.T y S.S. conlleva a una analogía legal, solo cabe cuando, en primer lugar, en esta codificación no se halle regulada la materia, siempre que, en segundo término, sea compatible y necesaria para definir el asunto, en razón del imperativo de los jueces que les impide abstenerse de resolver la causa.
“No se está, en el sub lite, en presencia de ninguna de las anteriores circunstancias, por lo que fluye de lo manifestado que no existe laguna o vacío legal por llenar, que amerite la aplicación analógica de la figura del rechazo o de la inadmisión del recurso extraordinario de casación por la falta de expedición y compulsación de copias para la ejecución del fallo laboral, dado que, como por sabido se tiene, el recurso de casación en esta materia suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cual responde no a una “costumbre”, como equivocadamente lo señala el demandante, sino a las particularidades propias de la regulación legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social” [negrilla original del texto].
Y en más reciente data (CSJ AL2917–2018, 11 jul. 2018, rad. 80105), así se expresó: Sea lo primero mencionar que con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo.
Así pues, se tiene que el artículo 88 de la primera normativa en mención, establece que «al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo». De igual forma, la actual legislación adjetiva en materia laboral suprimió la figura que contemplaba el artículo 65 del citado Decreto 969 de 1946, que permitía que el Colegiado de instancia decretara el cumplimiento provisional caucionado de la sentencia, a petición de la parte favorecida.
De esta manera, el estatuto laboral vigente consagró la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede, como quiera que hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar ningún tipo de actuación al interior del proceso.
Adicionalmente, el mencionado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyos preceptos rigen el trámite de este medio de impugnación, no prevé disposición alguna que faculte a la Sala para separar partes en litigio o «escindir fallos» con el fin de ejecutarlos para quienes han sido vencededores [sic] en el proceso, pues por demás, a esta Corporación como Tribunal de casación, le corresponde realizar un estudio de la providencia en su integridad, por supuesto, con sujeción a los yerros que el recurrente exponga al sustentar su demanda en la etapa procesal pertinente [subrayado en esta oportunidad].
Así las cosas, es claro que los demandantes, a pesar de que reclaman en su caso una supuesta ejecutoria de la providencia censurada en casación, situación inaceptable de cara al precedente judicial reseñado, lo que en puridad de verdad pretenden es cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adversa a sus intereses, la que en esencia consideró improcedente el reajuste previsto en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998 conforme a criterio consolidado que explica que los recursos del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con los que se cancelan prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del presupuesto nacional y, por tanto, no existe fundamento para ordenar lo demandado con sustento en esa normativa.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, que en el caso concreto no se verifican. Argumentos como los presentados por los actores son incompatibles con el amparo invocado.
De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad originada en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba allegados al expediente o, en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y, con exclusividad ante los jueces competentes, no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia suplementaria de la justicia ordinaria.
Sean suficientes las anteriores consideraciones para reiterar que no se advierte la vulneración o amenaza de garantías a Blanca Beatriz Vásquez de Cantillo y Carlos Roberto Torres Galván, razón por la cual la herramienta constitucional habrá de ser negada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR la tutela presentada por Blanca Beatriz Vásquez de Cantillo y Carlos Roberto Torres Galván. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Tercero: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2