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STP16722-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 600 de 2000

Tutela 94476 MARTHA LIGIA CASTAÑO DE CORREA Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16722-2017 Radicación 94476 (Aprobado Acta No. 344) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de MARTHA LIGIA CASTAÑO DE CORREA y DIVAR DE JESÚS CORREA PALACIOS contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pero lo negó respecto de los derechos a la familia, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, vivienda digna y protección especial de adultos mayores, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE).

Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 18 y 37 Especializadas de Extinción de Dominio de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se desprende que, el 15 de junio de 2012, se inició trámite de extinción de dominio en el que se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes de propiedad de Carlos Alberto Correa Cataño y su núcleo familiar, entre ellos: el apartamento 1201 identificado con las matriculas inmobiliarias 001-798811, 001798194 y 001-798806 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, de propiedad de sus progenitores MARTHA LIGIA CASTAÑO DE CORREA y DIVAR DE JESÚS CORREA PALACIOS.

La propiedad fue dejada a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, que a su vez nombró como depositaria a la Unión Temporal de Inmobiliaria de Antioquia. Con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) asumió la función de administración. Esta última autoridad, en ejercicio de las funciones de policía administrativa y con el propósito de materializar la orden judicial impartida por la Fiscalía en el proceso extintivo del dominio, dispuso mediante Resolución 052 del 27 de enero de 2017 hacer efectiva la orden de entrega real y material del inmueble, para cuyo efecto, a través de la alcaldía de Medellín, el 8 de mayo de 2017 remitió a los accionantes la respectiva comunicación a fin de que procedan a desalojar la propiedad.

El apoderado especial de los accionantes señaló que a la fecha el proceso se encuentra estático, razón por la cual elevó petición solicitando información relacionada con los múltiples cambios de fiscal, con el fin de soportar las pretensiones de la demanda constitucional, pero no ha obtenido respuesta. Adicionalmente, destacó que los accionantes cuentan con 66 y 75 años de edad, por lo que ameritan un trato especial dado su condición de vulnerabilidad.

Por lo anterior, acudió a la acción de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales de sus representados. En consecuencia, solicitó ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de secuestro del bien inmueble referido, para que en su lugar se disponga que los accionantes sean los depositarios del apartamento bajo compromisos y supervisión. Igualmente, requirió la suspensión de la orden de desalojo contenida en la Resolución 052 del 27 de enero de 2017 expedida por la SAE, hasta que finalice el proceso extintivo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas. El Fiscal 18 Especializado de extinción de dominio de Bogotá solicitó negar la protección constitucional invocada. Realizó un recuento de la actuación surtida e indicó que a la fecha está pendiente realizar la apertura probatoria.

Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) afirmó que no conculcó el debido proceso que asiste al actor, sino que se limitó a cumplir con las funciones de policía administrativa delegadas mediante Resolución 0616 de 28 de octubre de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho. Agregó que actúo en cumplimiento de un mandato legal, toda vez que el bien ostenta limitación al derecho de dominio, en tanto se encuentra inmerso en un proceso extintivo.

Por lo cual, solicitó negar por improcedentes, las pretensiones de los accionantes. La primera instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso. Explicó que los accionantes presentaron el 19 de julio de 2017, una petición a través de la cual se pidió información referente a los funcionarios que intervinieron en el trámite, requerimiento elevado por quienes tenían la condición de parte.

Pero una vez superado el término previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 aplicable por analogía, no se emitió respuesta. De otro lado, negó las demás pretensiones. Señaló que las autoridades convocadas en todo momento han respetado la normativa que rige el trámite de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar de proponerse en sede constitucional.

El apoderado especial impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda. Agregó que el inmueble afectado fue adquirido por los demandantes de forma honesta, por lo que despojarlos de su vivienda constituye una afrenta a sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, la censura se promueve contra la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio, que decretó medidas cautelares respecto de varios bienes, incluyendo el inmueble donde residen los demandantes y la orden de desalojo que profirió la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). Sin embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Por el contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, precisamente, se surte la etapa probatoria.

Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde deben MARTHA LIGIA CASTAÑO DE CORREA y DIVAR DE JESÚS CORREA PALACIOS, por sí mismos o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Al interior de dicha actuación, los accionantes pueden solicitar el levantamiento de la medida cautelar, someterla a control de legalidad o pedir que el bien se le deje en depósito provisional, según se desprende del ordenamiento que regula el proceso extintivo del dominio.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues más allá de afirmar que los accionantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad dada su edad, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido, la recreación, e incluso, la vivienda se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuesto dentro del proceso de extinción de dominio.

De otro lado, la primera instancia advirtió que el 19 de julio de 2017, el apoderado de los accionantes radicó ante la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio solicitud de información relacionada con los funcionarios que han conocido la actuación, pero ésta nunca obtuvo respuesta. Tal omisión desconoce las garantías de los accionantes, no obstante debe precisarse que la aludida solicitud no puede ser analizada desde la óptica del debido proceso como lo hizo el Tribunal, sino del derecho de petición, pues no está encaminada a activar el aparato judicial para obtener una decisión de carácter jurisdiccional.

Lo anterior, porque la misma se limita a solicitar una información de tipo administrativo, relacionada con el nombre de los funcionarios que conocieron el proceso. Al respecto resulta ilustrativa la sentencia T – 215 A de 2011: Las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

Ante tal panorama, resulta necesario aclarar la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la protección constitucional se concede respecto al derecho de petición, mas no del debido proceso. No obstante, la orden proferida en consecuencia no sufrirá modificación alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

ACLARAR el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que la tutela se concede con relación con el derecho de petición, no respecto al debido proceso. No obstante, la orden proferida en consecuencia se mantiene incólume. 2. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2