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STP16721-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 94333 CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16721-2017 Radicación 94333 (Aprobado Acta 344) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por la Sala Tercera Penal de Decisión en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal Municipal de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento, la señora Diana Alejandra Ocampo López y el Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud EPS, César Augusto Arroyave Zuluaga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, Diana Alejandra Ocampo López promovió acción de tutela contra la EPS Cafesalud y por esa vía reclamó la autorización del servicio de ortodoncia pre y posquirúrgica, así como la práctica de la cirugía ortagnática ordenada el especialista tratante. La actuación correspondió al Juzgado 7º Penal Municipal de Popayán con Función de Conocimiento que, por sentencia del 8 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso la práctica de los mencionados procedimientos médicos.

Ante el incumplimiento del fallo, el 4 de octubre de 2016, el referido Despacho sancionó con 15 días de arresto y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA en su condición de Representante Legal de EPS Cafesalud y a Julián Andrés Fernández, Gerente de Defensa Judicial de la misma entidad. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento confirmó la anterior determinación el 26 de octubre siguiente.

Según el accionante, esos despachos judiciales incurrieron en «una irregularidad constitutiva de vía de hecho», dado que desde el 13 de diciembre de 2016 se desvinculó de Cafesalud EPS y, por ello, no tiene competencia para hacer cumplir la decisión de tutela favorable a Diana Alejandra Ocampo López. Aseguró, además, que las pruebas allegadas para acreditar tal circunstancia no fueron valoradas.

Así las cosas, acudió al juez de tutela en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, consecuentemente, solicitó que se dejen sin efectos las determinaciones reprochadas. TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por autos del 8 y 17 de agosto de 2017, el Tribunal corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol allegó copia de las órdenes de capturas dictadas contra el actor por desacatar numerosos fallos de tutela. Por su parte, los Juzgados 7º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento relataron el trascurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.

Así mismo, destacaron que, para el momento en que se emitieron las providencias censuradas, el actor ostentaba el cargo de representante legal y, por tanto, no es de recibo que pretenda evadir su responsabilidad con fundamento en su posterior renuncia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo. Para el efecto, precisó que a través de la presente acción constitucional CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA pretende que se ordene la cesación de los efectos de la sanción impuesta por el Juzgado 7º Penal Municipal de Popayán con Función de Conocimiento, sin haber presentado, con tal propósito, alguna petición ante dicha autoridad judicial.

Incluso, resaltó que no dio a conocer su desvinculación de la entidad oportunamente. Por ende, concluyó que en el caso concreto se incumple el presupuesto de subsidiariedad. El peticionario impugnó el fallo. Refirió que por escrito radicado en el Juzgado de primera instancia accionado el 28 de marzo de 2017, Cafesalud EPS le comunicó su renuncia al cargo de representante legal de la entidad.

En lo demás, reiteró las razones de hecho y de derecho contenidas en la demanda de tutela. Previo a resolver el recurso interpuesto, mediante auto del 20 de septiembre de 2017, se solicitó a los despachos demandados copia de las decisiones controvertidas y de los informes rendidos por el actor al interior de trámite incidental referido en la demanda de tutela.

Por escritos del 4 de octubre de 2017 los accionados remitieron los autos censurados. Así mismo, el Juzgado 7º Penal Municipal de Popayán con Función de Conocimiento certificó que durante el trámite incidental ni CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, ni Cafesalud EPS dieron respuesta a los requerimientos realizados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). En el caso objeto de estudio, la Sala no advierte que se hubieren vulnerado las garantías fundamentales de CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, pues dentro del incidente adelantado en su contra, específicamente desde el inicio de las diligencias, se le vinculó en su condición de Presidente y Representante Legal de Cafesalud EPS.

Así las cosas, se le individualizó como el funcionario competente y, con ello, se determinó su responsabilidad en el cumplimiento del mandato de tutela. Sumado a lo anterior, es claro que para la fecha en la que se emitió la orden sancionatoria, es decir, el 4 de octubre de 2016, el actor era el representante legal de dicha entidad, incluso al momento en que se confirmó dicho mandato (26 de octubre de 2016).

Así las cosas, no hay duda de que para el momento en que se emitieron las decisiones cuestionadas le correspondía velar por el buen funcionamiento y acatamiento de las órdenes judiciales impuestas a Cafesalud EPS, sin que la posterior perdida de tal calidad, acaecida hasta el 13 de diciembre de 2016, cuando ya se encontraba en firme la sanción, lo exonere de su responsabilidad, tal y como se le puso de presente en el trámite cuestionado.

Además, manifiesto es que dicha situación no fue expuesta por CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA dentro del incidente, pese a que era ese el escenario idóneo para controvertir su presunta falta de competencia, no a través de una nueva acción de tutela. De otro lado, según los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas y el transcurso de la actuación referido en los autos del 4 y 26 de octubre de 2016, mediante providencia del 8 de agosto de 2016, el Juzgado 7º Penal Municipal de Popayán con Función de Conocimiento requirió a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, Presidente y Representante Legal de Cafesalud EPS, y a Julián Andrés Fernández, Gerente de Defensa Judicial de la misma entidad, para que adoptaran las medidas necesarias a fin de cumplir el fallo de tutela del 8 de julio de 2016.

La anterior determinación fue notificada a través de los oficios 1947 y 1949 de la misma fecha, pese a lo cual la orden no se cumplió, ni se brindaron las excusas pertinentes. Posteriormente, se libraron los oficios 2126 y 2127 del 5 de septiembre de 2016, por medio de los cuales se le comunicó a los ciudadanos referidos el inicio formal del trámite incidental por desacato a la orden de amparo, oportunidad en la que el accionante tampoco emitió pronunciamiento alguno. Ahora bien, no obra en el expediente de tutela prueba de la forma en que se surtió dicha notificación. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que la apertura del incidente de desacato no requiere ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden de tutela.

Esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de esta naturaleza y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales. (Sentencia T – 343 de 2011, reiterada en auto A – 236 de 2013). Por lo tanto, sin mayor dificultad se concluye que, contrario a lo expuesto por el accionante, su vinculación al trámite incidental no comportó vulneración del debido proceso u otra garantía fundamental.

Igualmente, se le comunicó oportunamente la sanción que ahora cuestiona, la cual, tras agotarse el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por el superior, decisiones ambas en las que se determinó que no se evidenciaba cumplimiento a la orden constitucional de amparo, siendo individualizado como una de las personas responsables de cumplirla, pues para la fecha ostentaba la condición de representante legal de la entidad demandada.

De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de instancia a efectos de imponer la sanción, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o caprichosas, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación, siendo claro que para el momento en que se sancionó a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 8 de julio de 2016, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales Diana Alejandra Ocampo López, así como tampoco se puso de presente ninguna situación que le impidiera al incidentado dar cumplimiento a la misma.

En esa medida, las decisiones que lo sancionaron por desacato son acertadas y no pueden invalidarse por otro juez constitucional. Finalmente, se advierte que lo anterior no es óbice para que CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA acuda ante el juez que emitió el amparo, pues su competencia se mantiene hasta cuando se cumpla lo ordenado o se eliminen las causas de amenaza, y exponga la situación novedosa que le impide dar cumplimiento al fallo constitucional, esto es, la actual perdida de la calidad de Representante Legal de Cafesalud EPS, para que el funcionario competente se pronuncié al respecto, pues si bien existe un requerimiento en tal sentido, este fue presentado por la apoderada judicial de dicha entidad prestadora de salud, no por el actor.

Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Tercera Penal de Decisión en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán le negó el amparo de sus derechos fundamentales a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2