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STP16721-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16721-2015 Radicación n° 83174 (Aprobado Acta No. 429) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar, respecto de la sentencia de tutela proferida el 27 de octubre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió el amparo deprecado por la agente oficiosa de JOAQUÍN ANTONIO BERMÚDEZ CARDONA, dentro del trámite promovido contra aquella autoridad y el Hospital San Rafael de Jericó, al que fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de la demanda y los anexos, JOAQUÍN ANTONIO BERMÚDEZ CARDONA tiene 93 años de edad y « es una persona dependiente de oxígeno y droga de por vida », concretamente, el galeno tratante le recetó « enalapril 20 mg », « hidrocortizol 25 mg », « omeprazol 20 mg », « acetaminofén 500 mg », « calcio + vitamina D », « diclofenaco gel », « dexametasona », « reclametasona », « inhalador ipratropio » e « inhalador salbutamol ».

El ciudadano referido está afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares y recibía la atención sanitaria y los medicamentos en el Hospital San Rafael de Jericó, por virtud de un convenio suscrito entre dicha institución y la autoridad castrense. Sin embargo, desde abril de este año, el centro de salud dejó de autorizarle citas, controles y entrega de medicinas, con fundamento en el incumplimiento contractual de la contraparte.

Su hija, en calidad de agente oficiosa, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo del derecho a la salud del actor, y que en consecuencia se ordene la reanudación de los servicios y la entrega de los insumos médicos. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 16 de octubre anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción. El Hospital San Rafael de Jericó explicó que es una institución prestadora de salud (IPS), cuyo objeto social consiste en ofrecer servicios médicos a los afiliados de las entidades promotoras de salud (EPS), con las que, para tal fin, celebra contratos.

El convenio suscrito con la Dirección de Sanidad del Ejército ya no se encuentra vigente y además, dicha entidad aún le adeuda una importante suma de dinero por tal concepto. En todo caso, mientras el vínculo contractual estuvo en vigor, brindó al actor todas las prestaciones médicas que requirió. Por lo anterior, aseguró que no ha quebrantado ninguna prerrogativa de orden superior.

La Dirección General de Sanidad Militar indicó que la encargada de garantizar al beneficiario el acceso al sistema de salud, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo cual debe efectuar a través de las unidades asistenciales de la Institución o contratando IPS externas. El a quo encontró acreditado que el demandante requiere los servicios sanitarios y la entrega de medicamentos prescritos por el galeno tratante, por lo que consideró que las dos Direcciones referidas (la General de Sanidad Militar y la de Sanidad del Ejército) vulneraron el derecho a la salud del actor, cuando por problemas administrativos y contractuales, no garantizaron que pudiera seguir recibiendo la atención requerida.

Por tanto, concedió el amparo y ordenó a ambas dependencias que dentro de las 48 horas siguientes « procedan a disponer todo lo necesario y materializar los servicios médicos ordenados por el médico tratante consistentes en los medicamentos… [transcribió los previamente reseñados], así como también la valoración por medicina interna para manejo integral, ordenada por el médico tratante ».

La Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo. Insistió en la respuesta ofrecida frente a la demanda, especialmente, en que el mandato impartido escapa a su ámbito funcional, por lo que debió dirigirse exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejército. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En primer lugar, debe destacarse que los argumentos basilares del fallo impugnado no fueron controvertidos por ninguna de las partes, de donde se deduce su conformidad, al tiempo que la Colegiatura los comparte plenamente, por lo que es innecesario reiterarlos en extenso. Resulta suficiente señalar que en el sub examine, los inconvenientes contractuales no imputables al actor le impiden recibir la atención sanitaria y los medicamentos que requiere, lo cual constituye una violación del derecho a la salud, que por consecuencia debe ser amparado.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional tiene sentado lo siguiente: Ya en reiteradas ocasiones, esta Corporación se ha referido a la inoponibilidad de irregularidades administrativas frente a los usuarios de los servicios médicos, señalando que estas no pueden constituir una barrera para el disfrute de los derechos de una persona.

En tal sentido, el vencimiento de un contrato con una IPS, o la demora en la iniciación del mismo para atender una patología específica, resultan afirmaciones inexcusables de las Entidades Prestadoras de Salud que riñen con los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución y con la función estatal de protección a la salud (art. 49 C.P.).

(Sentencia T - 234 de 2013). El motivo de disenso surge con relación al destinatario de la orden de adoptar las decisiones necesarias para garantizar al demandante el acceso al servicio médico y la entrega de medicinas, ya que el a quo impuso tal obligación, de manera conjunta, a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero la primera aduce que la única facultada para cumplir dicho mandato, es la segunda dependencia en cita.

En efecto, según la Ley 352 de 1997, la Dirección General de Sanidad Militar tiene por objeto principal « administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares » (Art. 9º), razón por la que dentro de sus funciones se encuentran «[a] dministrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares », «[r] ealizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares » y «[g] estionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares ».

(Art. 10, Lit. B, L y N). Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cuenta con esas mismas atribuciones en lo atinente a la institución a la que pertenece, dado que «[l] as Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas » (Art. 11).

Entre otras, la autoridad en referencia tiene la obligación de « prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados » (Art. 14).

Entonces, fácilmente se concluye que la acreditada vulneración del derecho a la salud en cabeza del accionante solamente le es atribuible a la Dirección de Sanidad del Ejército, ya que es ésta la que omitió el deber de garantizarle a dicho ciudadano la prestación de los servicios sanitarios y medicamentos requeridos. Por consecuencia, la orden impartida en primera instancia sólo puede cobijar a esta entidad.

Ante tal panorama, le asiste razón a la Dirección General de Sanidad Militar en cuanto a la necesidad de excluirla del mandato impartido en la sentencia impugnada, el cual ha de recaer exclusivamente en la otra dependencia referida. En todo lo demás, la providencia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

MODIFICAR los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de aclarar que la vulneración del derecho a la salud del actor solamente es atribuible a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no a la Dirección General de Sanidad Militar. En consecuencia, la orden impartida en primera instancia cobija exclusivamente a la primera de dichas dependencias, no a la segunda. 2.

CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primer nivel, por las razones expuestas en la parte considerativa. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8