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STP16720-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991

Tutela 94570 MARÍA SILVIA BARRETO MONTOYA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16720-2017 Radicación 94570 (Aprobado Acta No. 344) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA SILVA BARRETO MONTOYA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad en la aplicación de las fuentes formales del derecho, a los derechos adquiridos e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación que será descrita a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante promovió un proceso ordinario laboral contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Protección Social y la beneficencia de Cundinamarca, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de octubre de 1982 al 31 de diciembre de 2002, con un salario de $1.114.318.11, sumando el ingreso básico y la prima de antigüedad.

Igualmente pidió que se declarara que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos entre la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS », que entre la Fundación mencionada y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera, y finalmente se declare la solidaridad entre todas las demandadas.

Sus pretensiones fueron negadas en primera y segunda instancia por el Juzgado 17 Laboral y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Interpuesto y admitido el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral mantuvo incólume el pronunciamiento de segunda instancia, en proveído CSJ SL, 30 Ago 2017, Rad. 51728. Por lo anterior, acudió al amparo constitucional, solicitando la invalidez de este último pronunciamiento, en tanto incurrió en una vía de hecho al desconocer que la jurisprudencia constitucional (SU- 484 de 2008, T-10 de 2012, T – 121 de 2015 y Auto 268 de 2016), ha determinado la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios entre los años 1979 y 2005, el respeto por los derechos adquiridos y la preservación de las convenciones colectivas de trabajo y, por ende, debía aplicarse en su favor las normas del Código Sustantivo de Trabajo, así como las pretensiones de orden convencional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de octubre de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

En el presente asunto, se advierte que la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la demanda casacional, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre su falta de aptitud para derruir la presunción de acierto y legalidad de que estaba revestido el fallo de segunda instancia, en vista de las deficiencias técnicas de que adolece.

Así lo expuso la autoridad judicial accionada: No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas. No obstante, ello, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que la ligó a la Fundación San Juan de Dios corresponde al de una trabajadora oficial, que estaba afiliada a «Sintrahosclisas» y que era beneficiaria de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en «violaciones medios», que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia que normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación. 3.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Igualmente, la Sala especializada precisó que, contrario a lo referido por la recurrente, en la sentencia CC SU-484 de 2008 la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios eran trabajadores oficiales o del sector privado, como se quiere hacer ver, interpretando de forma errada dicha decisión. Adicionalmente, expuso que la censura en momento alguno destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada en primera instancia; a saber, que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden Departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales, en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales.

De otro lado, explicó que la demandante no probó que las labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales. Esa falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción acierto de legalidad. En ese orden de ideas, la decisión reprochada en sede de tutela se ofrece ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, (Art. 90 del Código Procesal del Trabajo y 51 del Decreto 2651 de 1991, CSJ SL, 06 Mar 2012, Rad. 37451), cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por MARÍA SILVA BARRETO MONTOYA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8