CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16720-2015 Radicación n° 83091 (Aprobado Acta No. 429) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ARIEL VARGAS contra la sentencia de tutela proferida el 14 de octubre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus garantías fundamentales presuntamente vulneradas por el Juzgado 10º Penal del Circuito del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad situados en aquella ciudad y el despacho No. 6 de tal categoría y sede.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según informó en la demanda, el 24 de agosto de 2015 ARIEL VARGAS solicitó al Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali que decretara la extinción de la sanción impuesta por dicha autoridad, sin haber obtenido respuesta alguna, lo que en su concepto violenta su derecho de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con autos del 30 de septiembre y 5 de octubre de esta anualidad, la colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali aseguró nunca haber recibido la solicitud del actor. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de dicha ciudad informó que la petición fue radicada en sus instalaciones y remitida por competencia al despacho 6º Ejecutor de aquella sede. Este último, adujo que el 2 de octubre anterior había resuelto negativamente el pedimento del accionante, y adjuntó copia del auto respectivo.
El a quo declaró la carencia actual de objeto, tras considerar que la emisión del interlocutorio referido tornaba innecesario cualquier pronunciamiento de la judicatura. El memorialista impugnó el fallo. Indicó que el Tribunal no debió declarar la existencia del hecho superado, por cuanto varios días después de proferida la sentencia, aún no se le había notificado el auto aludido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor reclamó la protección de su derecho de petición, que estimó vulnerado por cuanto deprecó la extinción de una pena que le fue impuesta, sin obtener respuesta alguna.
En primer término, debe precisarse que esta solicitud no puede ser analizada desde la óptica del derecho de petición, sino del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no es de aquellas que se refieren a asuntos meramente operativos o administrativos; sino que está encaminada a activar el aparato judicial para obtener una decisión de carácter jurisdiccional.
Al respecto resulta ilustrativa la sentencia T – 215 A de 2011: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
En este caso, la solicitud de extinción de la pena fue resuelta durante el trámite de primer nivel, pero al menos hasta el momento de emisión del fallo, el auto respectivo no había sido notificado. Por lo anterior, el accionante reprocha que el a quo haya declarado la existencia de un hecho superado. La Corte justiprecia que, efectivamente, las pretensiones del demandante no pueden entenderse satisfechas con la simple emisión del auto mediante el cual se resuelve su petición, sino a partir de la respectiva notificación, pues es con esta última que se le pone en conocimiento el contenido de la providencia y se activa la posibilidad de impugnarla.
En consecuencia, no estaban dadas las condiciones para que el cuerpo colegiado de primer grado declarara la carencia actual de objeto. Por lo anterior, la decisión de primer grado será revocada y en su lugar se tutelará el derecho de petición del actor. Por tanto, se ordenará al Juzgado 6º Ejecutor de Cali que dentro de las 48 horas siguientes le notifique el interlocutorio previamente referido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso en cabeza del accionante.
En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes le notifique el auto del 2 de octubre de 2015 que negó la extinción de la pena por él deprecada. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6