CUI 180012204000202500187 01 Tutela de segunda instancia no. 151540 FISCALÍA 162 ESPECIALIZADA GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1672-2026 Radicación N° 151540 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la Fiscalía 162 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, frente al fallo emitido el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. El 19 de agosto de 2025, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, la Fiscalía 162 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales imputó a Andrés Felipe Romero Quiroz los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada y desplazamiento forzado agravado. 2.
El 20 de agosto de 2025, ante la misma autoridad judicial, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Sustentó la postulación, en declaraciones juradas y elementos materiales probatorios de orden documental que permiten inferir la posible participación de Andrés Felipe Romero Quiroz en los delitos que se le atribuyen y su pertenencia al grupo armado organizado, denominado «bloque Jorge Suarez Briceño», debiéndose dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1908 del 2018.
Sumado a que el procesado constituye peligro para la sociedad y las víctimas. 3. El 21 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, impuso la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía. Consideró que, de los elementos materiales probatorios y evidencia física, puede inferirse la posible participación de Romero Quiroz en la comisión de conductas delictivas de alta gravedad.
Incluso, después de haberse acogido a un proceso de paz. De allí, concluyó que el procesado representa un peligro para la seguridad de la comunidad y las víctimas. 4. Inconforme con dicha decisión, al defensa interpuso recurso de apelación, el cual el 24 de septiembre de 2024, resolvió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. Revocó la decisión porque, en su sentir, es ambigua y carente de argumentación suficiente, en torno a los criterios de evaluación requeridos para imponer tal medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. 5.
La Fiscalía 162 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales acudió a la acción de tutela, en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. Sustentó su queja constitucional, en que la decisión que revoca la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario incurre en un defecto fáctico, dado que se valoraron de forma «irracional y arbitraria» las pruebas.
Tampoco la autoridad judicial demandada tuvo en consideración la totalidad de los elementos materiales probatorios que presentó como sustento de la imposición de la medida restrictiva. Además, no precisó el motivo de la revocatoria ni brindó respuesta íntegra a los planteamientos que formuló. Por ejemplo, nada señaló frente a la petición de declarar desierto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. Consideró que, el proveído cuestionado carece de motivación, por cuanto desconoció la concurrencia de las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que hacen viable la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y, reiteró, que Andrés Felipe Romero Quiroz constituye un peligro para las víctimas y la comunidad.
Por lo tanto, solicitó que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia del 24 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta al acá accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, negó la acción de tutela, tras considerar que no concurre ningún requisito específico que haga procedente la intervención del juez constitucional.
Ello, porque la decisión del 24 de septiembre de 2025, que revocó la medida de aseguramiento impuesta a Andrés Felipe Romero Quiroz, se sustentó en criterios objetivos, racionales y motivados, producto del análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso penal. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la Fiscalía 162 Especializada, quien insistió en que el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Rico, al revocar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, incurrió en un defecto fáctico y falta de motivación suficiente, pues no valoró de forma conjunta los elementos materiales probatorios ni analizó los fines de la aludida restricción. Tan es así, acotó la impugnante, que la autoridad judicial demandada desestimó testimonios y elementos materiales probatorios relevantes, con fundamento en afirmaciones genéricas sobre una presunta inconsistencia y sin examinar la proporcionalidad y necesidad de la restricción de la libertad, incurriendo, además, en imprecisiones frente al delito por el que se procede, lo que evidencia falencias argumentativas.
Indicó que, se configuró un perjuicio irremediable, en tanto la libertad del procesado compromete la seguridad de las víctimas y la eficacia del proceso penal. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia acertó al negar la acción de tutela interpuesta por la Fiscalía 162 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales. Ello, por considerar razonable la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Puerto Rico, que revocó la medida de aseguramiento impuesta a Andrés Felipe Romero Quiroz. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Previo a abordar el estudio del caso concreto, necesario resulta recordar los parámetros legales para la imposición de la medida de aseguramiento, regulados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 5.
De la medida de aseguramiento en el sistema penal acusatorio. Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 Superior, reformado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, el artículo 308 consagra que procede la medida de aseguramiento cuando se busca: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción de las pruebas o la amenaza de testigos;
(ii) que el implicado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que (iii) el procesado no comparecerá a la actuación. Además, el juez deberá tener en cuenta para decretar la medida, elementos que le permitan inferir que quien se está procesando es autor o partícipe del hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida o de la información obtenida legalmente.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en providencia AP2761-2020, señaló: El artículo 250.1 de la Constitución Política, asigna a la Fiscalía General de la Nación la carga de solicitar ante el Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas necesarias –limitadoras de derechos- que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.
El inciso primero del artículo 306 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia”, los cuales “se evaluarán” en la audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
El artículo 295 ídem, indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado (i) tienen carácter excepcional; (ii) solo podrán ser interpretadas restrictivamente y (iii) su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. Así mismo, el artículo 308 mencionado, establece dos exigencias para que se pueda decretar la medida de aseguramiento, estas son de orden fáctico, relacionadas con la información y los elementos materiales probatorios o evidencia física encontrada, y jurídicas según lo establece el artículo 313 del C.P.P. En la misma providencia antes reseñada, la Corte se refirió respecto al cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de la siguiente manera: Ahora, tanto el fiscal para solicitar la medida de aseguramiento, como el juez para acceder a esa pretensión, deben demostrar la satisfacción de los siguientes requisitos contenidos en los artículos 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal de 2004, los cuales fueron organizados por la Corte[footnoteRef:2] de la siguiente manera: [2: STP. 11 de junio de 2019, Rad. 104439.
Pronunciamiento reiterado en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal el 28 de mayo y 6 de septiembre de 2019, Rad. 53888 y 53976, respectivamente.] i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado.
Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer.
En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313);
(ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).
Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso, como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima.» En ese orden de ideas, el Juez de Control de Garantías está en la obligación constitucional de hacer un análisis racional, ponderado y adecuado frente a las razones por las cuales se solicita la imposición de una medida de aseguramiento y, en especial, de las circunstancias fácticas que se le presenten, para a partir de ello establecer la necesidad de su imposición frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado. 5.
Del caso concreto. 5.1. De los requisitos generales. En el presente caso, se cumplen dichos presupuestos. Sin duda se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si, con la decisión de segunda instancia que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a Andrés Felipe Romero Quiroz se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión que resolvió la alzada no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que el proveído cuestionado data del 24 de septiembre de 2025, en tanto que la acción de tutela se presentó el 12 de noviembre siguiente.
Es decir, dentro de un plazo inferior a 6 meses. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.
De los requisitos específicos. La Fiscalía 162 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales plantea que la decisión del 24 de septiembre de 2025, que revocó la medida de aseguramiento impuesta a Andrés Felipe Romero Quiroz por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente, se emitió sin la debida valoración probatoria ni una adecuada motivación. Examinados los medios de convicción, se tiene que, en efecto, el 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a Romero Quiroz.
Ello, al interior del proceso 202310312, que cursa en contra del mencionado por los delitos de concierto para delinquir, extorsión y desplazamiento forzado, todos agravados. La razón obedeció a que, en sentir de la autoridad judicial demandada, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán no sustentó con suficiencia la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, de cara a los presupuestos contemplados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Agregó que, los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía no vinculan de manera directa ni indirecta al procesado con una estructura criminal ni en las conductas punibles que le fueron atribuidas. Tampoco se argumentó la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, en tanto, el ente acusador no desarrolló los fines constitucionales porque limitó su análisis a la gravedad de los ilícitos.
Ahora bien, a efecto de determinar si le asiste razón al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, al concluir que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente, no motivó la imposición de la medida de aseguramiento impuesta a Andrés Felipe Romero Quiroz, necesario resulta remitirnos al contenido del proveído revocado, proferido el 21 de agosto de 2025.
Allí, el juzgado de primera instancia inicialmente aludió a la argumentación de la Fiscalía 162 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales para sustentar la restricción de la libertad, la cual se circunscribió a que Romero Quiroz, posiblemente, es integrante del Grupo Armado Organizado «Bloque Jorge Briceño Suárez», de las disidencias de las FARC, el cual opera en los municipios de Puerto Rico y San Vicente del Caguán y se dedica a la comisión de los delitos de homicidio, extorsión, secuestro y lavado de activos.
Sostuvo que las declaraciones juramentadas de las víctimas permiten inferir el actuar criminal del procesado, el cual ha recaído sobre la población civil y destacó que, 2 de las personas que declararon fueron asesinadas. Luego, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, se remitió a los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía. Especialmente, las declaraciones de varias víctimas que identificaron y señalaron al procesado como el responsable de las conductas punibles imputadas.
Así, concluyó que, tales medios de convicción permiten inferir razonablemente la autoría y participación de Andrés Felipe Romero Quiroz en los delitos que se le atribuyen y su pertenencia al grupo armado organizado. De manera concreta expuso lo siguiente: De conformidad con los articulo 306 al 316 del Código de Procedimiento Penal, que regulan las medidas de aseguramiento, para lo cual el primer presupuesto a tener en cuenta y que se basa de acuerdo a los EMP y evidencia física que fueron allegados, es frente a la inferencia razonable de participación del imputado en la conducta.
En efecto y de los EMP que corrió traslado el delegado de la Fiscalía, se observan declaraciones juramentas de las víctimas quienes indican en sus apartes: Declaración Juramentada en formato FPJ-15 de fecha 23 de agosto del 2024, recepcionada al señor ALVARO OSPINA VASQUEZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía Nro.1.117.531.919, donde se pueda apreciar lo siguiente: «Qué decirle.
Listo. ¿Tiene conocimiento de algún grupo organizado que esté haciendo presencia en el municipio de Puerto Rico en la actualidad? Pues en estos momentos, cuando yo llegué a Puerto Rico, como yo llegué con el fin de trabajar allá, que yo manejo, que son seis trabajadores, y el decir de la gente era que yo iba a montar un grupo organizado allá, que yo venía a trabajar con Sinaloa, entonces, a la raíz de tanto chisme, de tanto problema, a mí me sacaron de la casa a las cinco de la mañana, fueron y me recogieron y me llevaron a un punto de San Vicente para entrar a hablar con un comandante, Marlon Díaz, a mí me sacaron de la casa.
¿nos podría especificar más quién lo sacó? ¿Cuándo? Mes, sí, pues ahí el mes y un pasadito, me sacó un muchacho que decía barba, que inclusive fue el que mataron de vía, no sé, yo por ahí por la báscula. Me hace como dos o tres días, a él lo asesinaron. No se le escuchó bien. Disculpe, ¿quién lo sacó de la casa? Un muchacho que le decían Barbas.
A él lo asesinaron hace tres días de Doncello a Río Negro. Él en la madrugada me llegó a la casa que me habían citado para una reunión, entonces, él me sacó y me dijo que necesitaba que yo llegara con todos los muchachos con los que yo hablaba, que me necesitaba Marlon Díaz, en estos momentos él es el encargado de Puerto Rico y de la… Rodrigo Cadete.
Entonces yo fui a la reunión con los muchachos porque hay un secreto que Puerto Rico es zona roja, zona guerrillera y nos tocó ir a hablar, porque yo estaba mal informado, entonces yo le dije al man que iba a llegar a hacer a Puerto Rico y que iba a trabajar, entonces, hasta ahí fue el tema. ¿Cuándo usted hace referencia de Marlon Díaz, se refiere a un cabecilla de finanzas del grupo armado organizado Rodrigo Cadete nos puede confirmar? Sí, señor, el mismo Marlon Díaz.
¿Esta persona los hizo trasladar para hablar con ellos? ¿Qué les dijo en ese momento? No, pues nos recogieron ahí en Puerto Rico, lo único es que entramos por San Vicente y salimos por Cartagena del Chaira, pues resulta que debido a lo que yo llegué ahí a Puerto Rico con los trabajadores, a la casa yo tengo un problema con un señor que se llama Andrés, el de las minas de Puerto Rico.
¿Usted me puede indicar quién es el señor Andrés? ¿De pronto sabe el nombre completo de esta persona? ¿Tiene algún alias? No, pues es Andrés, el de las minas. Tengo en el WhatsApp, es Andrés, el de las minas, el de Puerto Rico. ¿Qué pasa con este señor, al que usted se refiere como Andrés? Resulta que el señor está combatiendo la drogadicción, el expendio de drogas en Puerto Rico, bandas criminales.
Entonces él anda con un grupo organizado que él conformó, ellos salen de una a dos de la mañana, andan un promedio de 20 a 15 personas encapuchados y van a las ollas y golpean a la gente, queman casas y los hacen ir del pueblo; Pues resulta que, debido a que yo andaba con gente, él me llegó a la casa en busca de… A mí me dicen Lápiz, que necesita hablar con Lápiz.
Entonces, mi mujer estaba en la casa cuando el señor llegó y iba detrás de un muchacho que le dicen Killin. Entonces, mi mujer llegó y me escribió, mi hijo, amor, venga que alguien anda detrás de Killin y como que está bravo. Entonces, yo en el momento me encontraba en el taller de mi hermano. Mi hermano tiene un torno, es comerciante ahí en Puerto Rico.
Entonces yo llegué y me dirigí a la casa y cuando yo miré al señor allá afuera todo bravo, yo le dije, ¿qué necesita? Me dijo, yo necesito hablar con Lápiz. Yo le dije, señor, yo soy Lápiz. Llegó y me dijo… llegó y me dijo que él era el informado, que yo estaba mostrando un grupo delincuencial, que me hizo tráfico, que yo expendía droga. Entonces yo le dije que hablara.
Entonces yo llegué, debido a eso, yo llegué y le dije, vea, a mi juega. Yo llegué a este pueblo y a mí ya me mandaron a jalar de asiento. Le dije, si usted quiere, vaya y dirige así, hablé con Marlon. Le dije, ya sabe que vine a sacar acá, porque usted sabe que uno llega de forastero a algún pueblo en estos momentos, lo que es zona roja, lo primero que interviene es la guerrilla.
Le dije, ya me llevaron, yo ya le dije qué iba a hacer. El señor se fue y a los 10 minutos nos encontramos como vecinos del señor Andrés de las Minas, yo iba saliendo de mi casa, me lo encontré y me dijo, mijo, yo ya sé que usted es de la vieja guardia, yo ya sé que usted es la gente que yo necesito, entonces yo le dije, ¿y usted qué negocio quiere conmigo? y llegó y me dijo que yo tengo el aval por la alcaldía, por la Policía y por la guerrilla para acabar con las ollas y con las bandas delincuenciales de Puerto Rico, entonces yo le dije, mijo, la verdad yo no soy paraco, ni mucho menos para estar estropeando gente, para estar haciendo mal a la gente del pueblo, entonces yo le dije que no, que él ya tenía el aval y que él ya había hecho ir a más de uno, y en esos días habían matado a dos muchachos allá arriba en La Paz, y que él ya había hecho ese trabajo y que estaba haciendo limpieza, entonces yo le dije que no, que la verdad no me interesaba porque yo andaba en otros cuentos, pues resulta que debido a eso yo terminó de hablar con el señor y a los 10 minutos le hacen un atentado, le pegan un tiro por acá en un lado del pecho, en todo caso, le pegaron un tiro a esta altura.
Yo me dirigía a salir a donde mi hermano a recoger un gallo que me había regalado para hacer una sustancia, cuando llegué mi hermano me dice, mi hijo, el señor Andrés de las Minas me acabó de llamar al teléfono y me dijo que usted le había hecho un atentado, y yo, ¿cómo así? ¿Yo por qué? Dijo, sí, que porque él había ido a hablar con usted y usted que había sido y que le había hecho el atentado.
Entonces yo fui en el instante con mi hermano y me presenté y me entregué a la SIJIN de Puerto Rico. Yo voluntariamente fui y me entregué. Yo dije, buenas noches, vengo a entregarme que el señor que está en el hospital está diciendo que yo le hice el atentado. La Policía hizo su procedimiento, me retuvieron, llegó el de la SIJIN, me entrevistó, me reseñó y todo, pero como yo no había hecho nada, no tenían pruebas, me soltaron bueno, debido a eso me soltaron y si señor como yo al señor no le quise cooperar porque él me estaba contratando para hacer homicidios él quería que yo le matara a John Sierra me ofreció 14 millones por John Sierra me ofreció 5 millones por un señor que le dicen Polla Ronca me ofreció 4 millones por Chivo me ofreció 5 millones por un muchacho que le dicen peloto y por una muchacha que le dicen la pecosa me ofreció tres millones, son puros pelados, pues sí, para nadie es un secreto que viven del microtráfico ahí en Puerto Rico.
Pero como le dije yo, hermano, yo la verdad yo ando en otro mundo, yo hace mucho tiempo, no sé nada de cuentos raros, le dije, conmigo no es, entonces el señor se puso bravo conmigo, ahorita dice que yo me la paso secuestrando, extorsionando, yo tengo pruebas, tengo audios donde va la gente, le cita que diga que yo, que va y le dice que yo los voy a asesinar, que los voy a matar, o sea, y la gente está asustada conmigo ahí en Puerto Rico.
Entonces, debido a eso, que yo ya me siento acosado, porque él me está obligando a base de comentarios, a base de echándome la comunidad en contra, que yo me la paso secuestrando, que yo extorsiono, entonces porque como no le quise trabajar a él para hacer homicidios y andar detrás de él, porque es que yo no tengo la necesidad, porque yo ya he vivido el bajo mundo y yo ya sé que es la plata, yo ya sé muchas cosas, entonces yo, conmigo no es, entonces ese es el problema con el señor.
Entonces la única manera que él me dijo que podía arreglar con él era irme yo de Puerto Rico, entonces como le digo yo a mi familia, yo por qué me voy a ir si yo no he hecho nada, es que yo no he hecho nada. Don Álvaro, cuando usted habla de que usted ha sido de la vieja guardia, ¿nos puede indicar más detalladamente qué es ser de la vieja guardia? ¿A qué se refiere con esto? Pues a la vieja guardia, pues cuando yo menor de edad, pues como me reclutó la guerrilla, yo andaba con la guerrilla desde los 11 años y a los 17 años, pues caí a la cárcel.
Entonces más de uno tiene conocimiento que yo me movía más que todo en el financiamiento de la coca, entonces yo era el encargado con el finado Yunda de recoger la coca y eso, entonces más de uno pues me distingue y saben que yo llegué al pueblo y piensan que yo estoy con la guerrilla, pero yo con la guerrilla no tengo nada que ver en estos momentos, yo ya tengo mi familia, mi hogar, no sé nada listo.
Cuando usted hace referencia al señor Andrés de las Minas, hace referencia a una persona que tiene una mina de asfalto en qué parte de Puerto Rico. Ahí en Puerto Rico, por los lados de los cuervos. ¿Se sabe el nombre de la vereda? No, pues ahí por los cuervitos, ahí por… eso se llama Vía del Carmelo, me parece, sí, Vía del Carmelo, bueno, cuando usted hace referencia de que el señor Andrés de las Minas trató de contratarlo y anda con 20 personas, ¿usted nos podría indicar si esta persona, a quien usted denomina Andrés de las Minas, pertenece o colabora con algún grupo organizado y más exactamente frente a Rodrigo Cadete? Pues hay uno que tengo fotos porque de los que fueron a mi casa, el señor de las Minas y el señor que igual el de atrás que es el parrillero que es supuestamente el encargado de los sicariatos de él, yo tengo fotos de él. y el decir que él es…» Igualmente se tiene declaración juramentada del señor HERMENSON SOTTO GRANJA, identificado con la Cedula de Ciudadanía Nro.1077.862.474, en donde indica en uno de sus apartes lo siguiente: CONTESTADO: Mi nombre es Hemerson Soto Granja, residente en la ciudadela de Puerto Rico Caquetá, mi profesión es ser soldador.
Estudiaste esto de bachiller, he estado fuera de mi municipio trabajando como cocinero y haciendo obras sociales en la Ciudad de Cali. Hace un mes llegué al Municipio de Puerto Rico con la intención de hacer un nuevo emprendimiento en un nuevo trabajo y he tenido una problemática de un nuevo grupo organizado que se ha hecho allí, no puedo decir que al margen de la ley porque las autoridades del Municipio de Puerto Rico lo conocen y están enterados de todo lo que está pasando en este municipio, ellos han sabido que los grupos que han salido encapuchados después de las 12 o 1 o 2 de la mañana, salen encapuchados y con armas de fuego cortas, han venido atropellando a las personas abriendo puertas a las patadas y este grupo estaría liderado por el señor Andrés Felipe que es el dueño de una mina de asfalto, ellos andan armados con pistolas y revólveres amenazando a las personas, más que todo a los habitantes de calle, amenazando a las personas, más que todo amenazando a los consumidores que no tienen ningún problema y días atrás mataron a un muchacho, nos ofreció que fuéramos parte del grupo que tiene directiva para hacer limpieza porque él nos propuso a nosotros desde un principio que nosotros hiciéramos limpieza, él nos nombró a Jahn Sierra y nos ofreció 14 millones de pesos para que nosotros lo matáramos, a “polla ronca”, a “peletto”, a “cuarenta” y a “la pecosa” y nosotros le dijimos que no nos interesaba, que nosotros hacemos otras cosas, fue allí donde empezó la problemática con ese señor porque él no estuvo de acuerdo y se mandó a hacer un auto atentado el mismo donde se mandó a meter un tiro aquí en el brazo y digo que nosotros lo habíamos mandado a matar, primero dijo que yo le había metido, donde cogieron el muchacho que cogieron es trabajador del mismo señor Andrés Felipe del que le disparó a él, es trabajador de Andrés Felipe y él ha estado diciendo que nosotros le pagamos para hacer ese atentado.
PREGUNTADO: Cuando usted dice nosotros somos quienes manifiesta que salen en las noches, ¿cuándo llegó Álvaro Vázquez (LAPIZ) Davinson Varón como “Crillin” y a mi persona que me dicen “Juancho” Soto, esto fue en el mes de julio de 2024, usted recuerda en dónde fue esa reunión en donde esta persona los citó a ustedes? PREGUNTADO: ¿Usted recuerda en dónde fue esa reunión y si existe algún video o alguna cámara de seguridad que haya grabado donde esta persona los citó a ustedes junto con sus amigos, claro? RESPONDE: Él fue a la casa y nos abordó en la casa para que fuéramos parte de la organización de él, nosotros tenemos un video en donde él va a la casa, la mujer de Álvaro lo grabó cuando Andrés estaba frente de la casa de nosotros, esta persona nos decía que cogieron juicio, que la comunidad no se iba a armar y la comunidad, voy a darle » Igualmente se tiene declaración de la señora YENNY LORENO GORDILLO, quien se identifica con la C.C.NO.1.115.942.570; hermana del señor Mauricio Rodríguez Gordillo, quien fue asesinado, el 19 de junio del año 2024, manifestando en declaración rendida ante la policía judicial Sijin, el día 21 de agosto de 2024; relata que el señor Andrés de las minas, le ofreció sumas de dinero para cometer homicidios por encargo, en contra de algunas personas que vivían en Puerto Rico, y contra miembros de la fuerza pública.
En declaración de fecha 23 de agosto del año 2024, rindió testimonio el señor DAVINSON REINEL BARON ROJAS, identificado con la cedula de ciudadanía Nro.1.115.951.680, "manifestó ante los cuestionamiento del investigador sobre grupos armados, ilegales, que se dividieron y de los cuales salen unos muchachos de estos bandos y se quieren unir yo conozco al señor Andrés de las minas quien estaba conformando su propio grupo y se mandó a hacer un auto atentado para buscar ser protegido por los entes gubernamentales, y amenazaba a los indigentes, expendedores de alucinógenos y consumidores.
Declaración del señor Ángel maría Pérez guzmán, del 19 de noviembre del año 2024, hermano del hoy occiso HONORIO PÉREZ GUZMÁN, quien manifestó sobre el señor Andrés Felipe Romero, conocerlo como encargado de cobrar cuotas, extorsivos a sus hermanos, HONORIO Y DAVID PÉREZ, con un sujeto conocido como alias diván, o muelas, quienes ordenaron el homicidio de su hermano HONORIO PÉREZ GUZMÁN, quienes le pagaron al sujeto alias canuto para ese homicidio.
Así mismo se allega por parte del delegado fiscal más declaraciones juramentadas, de personas habitantes del Municipio de Puerto Rico – Caquetá, entre otros, que han sido víctimas del aquí imputado, manifestando identificarlo plenamente e indicando cada uno de los actos delictivos cometidos supuestamente por él. De lo antes descrito de la sustentación oralizada y realizada por el delegado fiscal y de los EMP allegados por el mismo hasta el momento, es indudable que nos encontramos frente a una inferencia razonable frente a la conducta ante descrita al parecer realizada por parte del señor ANDRES FELIPE ROMERO QUIROZ, estos teniendo en cuenta los medios de pruebas aportados y sustentados por el delegado fiscal, que demuestran la presunta actividad delictiva que ha venido desarrollando en el trascurrir de los años y más específicamente desde el año 2017, en donde a pesar de haberse acogido a un proceso de paz, ha continuado con su vida delictiva ocasionando daños a la población civil, atemorizándolos, extorsionando y obligándolos a desplazamientos forzados, en aras de usurpar sus tierras, como lo ha indicado el ente investigador en la presente audiencia, al apoderarse del lugar denominado “Minas los Cuervos”; que al no acceder sus víctimas a sus pretensiones procedía a ordenar sus homicidios.
Es por ello que considera el Despacho que hasta ahora solo se hace necesario del mínimo de EMP para demostrar que existe certeza de la posible participación del procesado y, ya será en audiencias posteriores donde el Juzgado de Conocimiento valorará cada una de las pruebas que pueda demostrar su inocencia. Frente a los fines constitucionales, textualmente señaló: En igual sentido pasa a referirse el Despacho si se reúne los fines contusiónales que indico la Fiscalía como es el numeral 2 del Art. 308 del C.P.P. el que indica;
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima en concordancia con el articulo 310 numerales 1, 2, 4, 5, 7, en concordancia con lo previsto en el Art. 313 A, en sus numerales 1, 2, 3,4, 5,7 al verse afectada la convivencia y seguridad de las personas habitantes del Municipio de Puerto Rico, Caquetá, afectados por estos tipos de delitos, que como es bien conocido generan zozobra temor, y, terror en las personas, haciendo muy difícil obtener las denuncias y adelantar las respectivas investigaciones, por el temor al que se ven sometidos miembros de comunidades enteras.
Para el Despacho, no cabe duda que frente a los delitos imputados como son concierto para delinquir agravado por darse para la extorsión y homicidio, extorsión con circunstancias de agravación y desplazamiento forzado agravado, son graves, siendo conductas que afectan el bien jurídico más apreciado como es la vida, la integridad física, y la salud mental de las personas que han vivido en constante tensión por este tipo de prácticas delictivas.
Por lo anterior encuentra el despacho, que la medida peticionada por el delegado fiscal, es idónea, necesaria y proporcional, debido a la gravedad de los delitos que se han venido señalando en contra del señor Romero Quiroz, esto en aras de brindar protección a la comunidad del referido municipio, y, municipios aledaños afectados por el accionar criminal, tal como lo ha indicado el ente investigador, que a pesar de contar con un arraigo definido, esto no daría seguridad que el mismo comparecerá al proceso en aras de esclarecer cada uno de los hechos que se le investigan, así mismo asumir aceptar la pena que en un momento se le impusiera si fuera el caso; siendo la finalidad de esta medida garantizar los derechos de las víctimas.
Además, para este despacho, imponer otra medida diferente como es la no privativas de la libertad, no garantizaría su no continuidad de la vida delictiva que se le ha imputado. Ahora a lo aducido por la defensa, respecto al material probatorio allegado es de indicarle al mismo, que este debe de ser valorado en su etapa procesal por el juez que le corresponda asumir su conocimiento, siendo ahí el escenario para la plena valoración de cada uno de los medios de prueba allegados tanto por el ente fiscal como por la defensa y en donde se podrá en su momento demostrar la inocencia del aquí investigado.
Respecto a la medida que ha indicado la defensa como es las no privativas de la libertad, se le indica que la misma no procedería ya que conforme al estudio que se ha realizado al material probatorio allegado por el delegado fiscal, en donde han manifestado algunas víctimas, que el aquí procesado ha pertenecido a grupos al margen de la ley y que ante el sometimiento al proceso de paz, ha buscado la protección del estado, y a pesar que se le brindado no le ha impedido continuar con su vida delictiva, motivo por el cual al conceder una medida no privativa de la libertad no aseguraría su no continuación, con los delitos que hasta el momento se le han señalado.
Por lo anterior, concluyó que la detención preventiva en establecimiento carcelario era idónea, necesaria y proporcional. En ese contexto, la Sala considera que razón asiste al impugnante, por cuanto, con la decisión de segunda instancia cuestionada, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, incurrió en un defecto fáctico y motivación equivocada.
Nótese que, contrario a lo señalado por la autoridad judicial demandada, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, en el auto del 21 de agosto de 2025, analizó los fundamentos de la solicitud aludidos por la Fiscalía 162 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales y valoró los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, de cara a las exigencias contempladas en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.
Fue así, como concluyó que, de los medios de convicción que la Fiscalía allegó, se podía inferir razonablemente que el procesado puede ser autor o partícipe de las conductas delictivas que se investigan y su vinculación a un grupo criminal. Específicamente, aludió las declaraciones de Alvaro Ospina Vásquez, Hermenson Sotto Granja, Yenni Lorena Gordillo, Davinson Reinel Baron Rojas y Ángel María Pérez Guzmán. En la última, Pérez Guzman señaló a Andrés Felipe Romero de «cobrar cuotas extorsivas» a sus hermanos, en compañía de un sujeto conocido con el alias de «David o muelas» e impartir la orden de asesinar a su consanguíneo Honorio Pérez Guzmán, para lo cual contrató a un tercero. Sumado a «más declaraciones juramentadas, de personas habitantes del Municipio de Puerto Rico – Caquetá, entre otros, que han sido víctimas del aquí imputado, manifestando identificarlo plenamente e indicando cada uno de los actos delictivos cometidos supuestamente por él».
De suerte que, contrario a lo concluido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, se evidencia, de manera objetiva, que la primera instancia sí valoró que en la actuación obraban elementos materiales probatorios que vinculaban a Romero Quiroz con una estructura criminal y la comisión de los delitos que se le imputaron, los cuales fueron analizados por el juez de garantías A quo.
Luego, la conclusión a la que arribó encuentra soporte probatorio. Obviamente, desde el ámbito de la probabilidad, en razón a la instancia procesal en la que se encuentra el proceso, como lo refirió el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, el 21 de agosto de 2025. «Es por ello que considera el Despacho que hasta ahora solo se hace necesario del mínimo de EMP para demostrar que existe certeza de la posible participación del procesado y, ya será en audiencias posteriores donde el Juzgado de Conocimiento valorará cada una de las pruebas que pueda demostrar su inocencia».
En ese contexto, la Sala no evidencia deficiencia y, menos aún, ausencia de motivación, predicable al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán. Por el contrario, la argumentación efectuada se considera razonada y suficiente. A igual conclusión arriba la Corte frente a la motivación que la autoridad judicial de primera instancia realizó respecto de la acreditación de los fines constitucionales necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento.
En este caso, la Fiscalía indicó que Andrés Felipe Romero Quiroz constituía peligro para las víctimas y la comunidad. La Razón obedeció a que, como lo señaló el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, los delitos de concierto para delinquir, extorsión y desaparición forzada, todos agravados, ostentan suma gravedad, si en consideración se tiene los bienes jurídicos protegidos -seguridad pública, patrimonio económico y libertad individual-.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial demandada, no fue el único argumento que empleó para sustentar la restricción de la libertad. El juez A quo, también sostuvo que « la convivencia y seguridad de las personas habitantes del Municipio de Puerto Rico, Caquetá», se ha visto afectada por la comisión de los delitos atribuidos al procesado, los cuales generan « zozobra, temor y terror» y que, usualmente, no son denunciados « por el temor al que se ven sometidos miembros de comunidades enteras».
Luego, la imposición de la detención preventiva era, a juicio del juzgado de garantías de primera instancia, la medida necesaria e idónea para proteger a las víctimas y la comunidad, debido al peligro que Andrés Felipe Romero Quiroz representa, al punto que la autoridad judicial de primera instancia indicó que « imponer otra medida diferente como es la no privativas de la libertad, no garantizaría su no continuidad de la vida delictiva que se le ha imputado».
Conclusión que sustentó en lo manifestado por algunas víctimas, consistente en que « el aquí procesado ha pertenecido a grupos al margen de la ley y que, ante el sometimiento al proceso de paz, ha buscado la protección del estado, y a pesar de que se le brindado no le ha impedido continuar con su vida delictiva, motivo por el cual al conceder una medida no privativa de la libertad no aseguraría su no continuación, con los delitos que hasta el momento se le han señalado».
Como quedó reseñado, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Andrés Felipe Romero Quiros no se sustentó, únicamente, en la gravedad de los delitos imputados, sino también en la inferencia razonable de autoría y participación y el cumplimiento del fin previsto en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, con lo cual se dio cumplimiento al criterio jurisprudencial, según el cual[footnoteRef:3]: [3: CSJ AP466-2026, 4 feb. 2026, rad. 71479.] «(…) la gravedad, modalidad y naturaleza de la conducta punible, al igual que el número de delitos por los que se procede y las penas a imponer, son referentes objetivos que deben ser valorados por el funcionario judicial al momento de restringir temporalmente el derecho a la libertad.
Pero estos por sí solos son insuficientes para soportar y mantener vigente una medida de aseguramiento». De manera que, la fundamentación suficiente, concreta y razonada realizada por el juez de primera instancia, permite concluir, de una parte, el desacierto en el que incurrió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y, de otra, que la autoridad judicial de primera instancia cumplió con la obligación de motivar su decisión, en la medida en que, se reitera, dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos.
Así las cosas, lo procedente es revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 24 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, al interior del proceso 202310312.
En consecuencia, se ordenará a la aludida autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera un nuevo proveído, acorde con las consideraciones aquí esbozadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto del 24 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en el proceso 202310312.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera un nuevo proveído, acorde con las consideraciones aquí esbozadas.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2ª instancia No. 151540. Accionante: Fiscalía 162 Especializada. Magistrado Ponente: Dr. Gerson Chaverra Castro. Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, considero necesario salvar mi voto respecto de lo determinado en el presente asunto.
La Sala estaba llamada a resolver la impugnación presentada por la accionante, Fiscalía 162 Especializada, frente al fallo emitido el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó la acción de tutela formulada contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá). El problema jurídico consistía en verificar si la acción de tutela era procedente para discutir una eventual vía de hecho al interior del proceso penal no. 202310312, que se adelanta contra Andrés Felipe Romero Quiroz por los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada y desplazamiento forzado agravado.
De manera puntual, en relación con el auto de segunda instancia del 24 de septiembre de 2025, proferido por el juzgado accionado, el cual revocó la decisión de primera instancia[footnoteRef:4], al considerar que no se daban los presupuestos para confirmar la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad de manera intramural. [4: Auto del 21 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. ] La primera instancia constitucional, Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, negó el amparo al considerar que no concurría ningún requisito específico que hiciera procedente la acción de tutela.
Indicó que la decisión cuestionada se sustentó en el análisis integral de las pruebas y en criterios objetivos, racionales y motivados. Ahora, en la decisión de la Sala mayoritaria de esta Corte, se propone: i) revocar el fallo impugnado y conceder el amparo; ii) dejar sin efectos el auto del 24 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y, iii) otorgar a ese despacho un plazo de cinco días para que emita un nuevo auto, de conformidad con las consideraciones de ese proveído.
Para ello, se valoran y ponderan los elementos materiales de prueba, para deducir la inferencia razonable de autoría y participación en los delitos imputados a la persona procesada, y se concluye su vinculación a un grupo criminal. En ese contexto, estimo procedente salvar el voto, comoquiera que, con lo decidido, se convierte la tutela en una tercera instancia y, de paso, se desnaturaliza por completo su finalidad y alcance.
La Sala mayoritaria termina analizando de fondo la materialidad del ilícito y la inferencia razonable de autoría y participación, así como los elementos que, en su momento, sustentaron la medida de aseguramiento impuesta en primera instancia; para luego señalar que la revocatoria de esa decisión es constitutiva de un defecto fáctico y motivación equivocada.
En su lugar, debió privilegiarse la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, dado que el asunto en cuestión compromete aspectos medulares de la causa que eventualmente serán objeto de discusión. Por lo tanto, era procedente declarar improcedente la tutela. Dicho de otra manera, estudiar la objetividad del delito y los elementos que soportan la inferencia de autoría equivale, ni más ni menos, a entrometerse – sin necesidad alguna- en pilares esenciales del proceso penal que son propios del debate futuro.
Por tanto, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo propuesto era abiertamente improcedente. Dejo así plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión de revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo, en los términos aprobados por la Sala. Cordialmente, Fecha ut supra.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado 2