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STP16719-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 108084 MANUEL FERNANDO ESTRADA FLÓREZ y otro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16719-2019 Radicación n.° 108084 Acta 321 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MANUEL FERNANDO ESTRADA FLÓREZ y CARLOS ANDRÉS RUIZ ACEVEDO en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 2016-03624-01 seguido contra los accionantes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, contra MANUEL FERNANDO ESTRADA FLÓREZ y CARLOS ANDRÉS RUIZ ACEVEDO se adelanta un proceso penal como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La actuación fue repartida al Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.

Durante la audiencia pública celebrada el 12 de abril de 2019, dicho despacho decretó la práctica de la prueba testimonial de la perito Rocío Carolina Rozo Cifuentes junto con el informe respectivo solicitada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia CC C-454 de 2006.

Inconforme con la anterior determinación la defensa interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se abstuvo de resolverla el 15 de agosto de 2019, por cuanto si bien la alzada se orientaba al rechazo del elemento de conocimiento por ausencia de descubrimiento oportuno, dicho asunto no se encontraba incluido en los señalados por esta Corporación como susceptibles de ese medio de impugnación. Argumentó la parte demandante que el Tribunal desconoció su derecho fundamental al debido proceso, porque debió ordenar al Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio resolver la apelación como si fuese un recurso de reposición, al igual que lo hizo la Magistrada ponente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso con radicado 201400157-02.

Resaltó que las autoridades judiciales accionadas interpretaron indebidamente el canon 357 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia y, en su lugar, se rechace la práctica de la prueba mencionada, así como de aquellas derivadas de ésta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 20 de noviembre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

Mediante informe del 29 de ese mes y año la Secretaría de esta Corporación informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad. Resaltó que el registro de proyecto de esa providencia se realizó el 13 de agosto de la presente anualidad y fue «discutido ampliamente, dado lo complejo y singular del asunto planteado».

A la par, señaló que el auto referido por los demandantes, por medio del cual como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá ordenó al despacho de primer grado tramitar el recurso de apelación como reposición, se sustentó en que la alzada se había instaurado antes de que esta Corporación variara el criterio sobre la procedencia de dicho medio de impugnación en materia probatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. La Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional.

(CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros) Las críticas que los accionantes ponen de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con garantía del debido proceso. En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite, en tanto no ha concluido aún la audiencia de juicio oral.

Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Al interior de dicho diligenciamiento, MANUEL FERNANDO ESTRADA FLÓREZ y CARLOS ANDRÉS RUIZ ACEVEDO podrán ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo solicitudes de nulidad, entre otros.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 199. (CC T – 418 de 2003) Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2016-03624-01, a través del Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de MANUEL FERNANDO ESTRADA FLÓREZ y CARLOS ANDRÉS RUIZ ACEVEDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 2. A través del Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2016-03624-01. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6