Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 101764 Joan Steven Alarcón Peláez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16719-2018 Radicación n. 101764 Acta n. 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de Joan Steven Alarcón Peláez, frente a la decisión proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito Especializado, y la Fiscalía Cuarta Especializada, autoridades todas con sede en la capital antioqueña, y a la abogada Gladys Chaverra Valencia. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Fueron narrados por el Tribunal a quo, en los siguientes términos: 2 - HECHOS Y PRETENSIONES El abogado FABIÁN LISANDRO RESTREPO BELTRÁN, luego de realizar una síntesis pormenorizada de las actuaciones adelantadas en el JUZGADO 5o PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en relación con el proceso seguido en contra de su prohijado JOAN STEVEN ALARCÓN PELÁEZ, acusado por el delito de concierto para delinquir agravado, señala que ante el vencimiento de los términos para dar inicio al juicio oral, sustentó ante el JUEZ 43 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN los argumentos que avalaban la concesión de la libertad de su representado, tesis que fue acogida por el juez municipal.
En razón del recurso interpuesto por el delegado FISCAL 4o ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, coadyuvado por la Representante de Víctimas en el proceso adelantado en contra del demandante, conoció en segunda instancia del asunto el JUEZ 7o PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien luego de considerar que contrario a lo manifestado por la primera instancia había términos que no podían ser cargados a la administración de justicia, procedió a revocar la decisión y ordenó la recaptura del procesado.
Alega que la decisión adoptada por el juez de segundo grado denota arbitrariedad, ya que yerra al señalar como extremo inicial para contabilizar los términos procesales una fecha posterior a la en que la fiscalía radicó del escrito de acusación contra su representado, sumado al hecho que dio efectos retroactivos a la emergencia sanitaria que padeció el centro carcelario donde se encontraba recluido su cliente, para evadir la dilación de los términos en disfavor del procesado, lo cual en su sentir evidencia parcialidad, pues no obstante los denomina t[é]rmino neutro son cargados al acusado y su defensa.
Señala que la ausencia incomprensible de imparcialidad evidenciada habilita la intervención del juez constitucional, a fin de reestablecer los derechos fundamentales de la libertad personal y del debido proceso afectados, peticionando se invalide y deje sin efecto la decisión emitida por el Juez accionado, se cancele la orden de captura emitida y resolver de nuevo, en forma debida y legal el recurso propuesto, o se declare impedido y remita el expediente a su par contiguo, para que lo resuelva, ya que su imparcialidad se encuentra comprometida. 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El JUEZ 7o PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el informe presentado reprocha el lenguaje descomedido, ultrajante y desobligante, que utiliza el libelista en la demanda de tutela.
Indica que pensar diferente no es torcer la verdad, que tener en cuenta un término considerado como fuerza mayor, en sentir de ese operador jurídico cobija el tiempo desde que se fijó la realización de la audiencia hasta cuando se pudo realizar la audiencia. Precisa que al realizar las operaciones matemáticas para definir de manera cierta y real lo que hasta la fecha de la decisión había acontecido, ante la existencia de un término neutro, este no puede ser cargado a ninguna de las partes, pero indefectiblemente tiene que contar debiendo sumarse el tiempo atribuible a la defensa, pero que si hubo error en la operación matemática no hay lugar a referir que ha actuado de formar mezquina, para impedir el reconocimiento en favor de su patrocinado del vencimiento de términos. En referencia a los visos de imparcialidad manifestados, señala que en otros casos similares ese despacho siempre ha sido de ese criterio y lo ha mantenido con ese tipo de actuaciones.
Puntualiza que si bien otro funcionario fácilmente puede considerar algo diferente a lo catalogado como fuerza mayor dentro del cual se clasificó la cuarentena a la que fue sometida parte de la población carcelaria, motivo para no haberse efectuado la remisión para la fecha y hora previamente señalada por el juez de conocimiento, es claro que abarca todo el término porque esa fue la causa para no realizarse el acto procesal.
Considera que la presente acción de tutela no tiene visos de prosperidad y solicita se compulsen copias para que el Órgano Disciplinario competente investigue al abogado accionante por la utilización de vocablos injuriosos y desobligantes en su contra. La actual titular del JUZGADO 43 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS advierte que la acción de tutela interpuesta por el actor se dirige en contra del JUZGADO 7o PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, Despacho que conoció en segunda instancia la decisión adoptada por esa dependencia judicial el día 12 de julio de 2018, por lo que la mayoría de los hechos se refieren a esa decisión. En lo atinente a ese Despacho, refiere que le correspondió resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos a que alude el accionante, oportunidad en la que una vez escuchadas las partes se decidió conceder la libertad, decisión que fue recurrida tanto por la Fiscalía como por la representación de las Víctimas, misma que fue concedid[a] y enviada la carpeta al Centro de Servicio para que fuera repartida ante los jueces penales del circuito.
Señala que el hecho de que el accionante no comparta la decisión adoptada no la convierte necesariamente en una auténtica vía de hecho que haga procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales, que además está revestida de carácter excepcional, debiendo por tanto el juez constitucional analizar los argumentos dados por el juez de segunda instancia como fundamento para la decisión adoptada.
Solicita respetuosamente negar por improcedente la presente acción de tutela en lo que tiene que ver con ese despacho judicial. El FISCAL 4o ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN en su respuesta al trámite, de forma detallada señala desde su génesis cada una de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del SPOA 05001 60 000 00 2017 00668 donde figura como implicado, entre otros, el ciudadano JOAN STEVEN ALARCÓN PELÁEZ, pormenorizando también aquellas oportunidades en las que no fue posible adelantar algunas diligencias por ausencia de algunos abogados y otras ajenas al despacho demandado, como la motivada por la falta de remisión de alguno[s] procesados por la cuarentena que se presentó en la cárcel El Pedregal por un brote de varicela.
El JUZGADO 5o PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la abogada GLADYS CHAVERRA VALENCIA, Representante de Víctimas, si bien se garantizó su vinculación al trámite constitucional, no se pronunciaron frente a los hechos objeto de tutela [negrilla y mayúscula original del texto]. III. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN Luego de abordar el problema jurídico que del caso surgía y de analizar, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo al considerar que los argumentos que en segunda instancia dieron lugar a la decisión cuestionada por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, no se observan arbitrarios, ni caprichosos.
En ese orden de ideas, precisó que no era posible analizar los aspectos debatidos, ni anteponer una posición al respecto, pues con ello se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y constituiría una superposición del criterio interpretativo del juez constitucional sobre el ordinario. Concluyó en que el mecanismo tuitivo no es una concesión judicial que se le da a las partes de un proceso penal para controvertir con carácter de tercera instancia una providencia judicial, máxime que se ha considerado como extraño a su ámbito el factor de la interpretación judicial, que en sí misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador.
Frente a la determinación adoptada por el a quo, el apoderado actor presentó memorial de impugnación en el que retomó las consideraciones que nutrieron el libelo demandatorio al fustigar la forma, en su criterio desproporcionada e ilegal, en que el juez accionado (Séptimo Penal del Circuito de Medellín) realizó la contabilización de términos en la solicitud de libertad por vencimiento de ellos promovida en favor de Joan Steven Alarcón Peláez, razonamiento que encontró ajustado en el de primera instancia con función de control de garantías (Cuarenta y Tres Penal Municipal de la misma urbe).
Agregó que la acción invocada no pretende revivir discusiones jurídicas adoptadas por una autoridad judicial dentro de un trámite ordinario, ni mucho menos controvertir con carácter de tercera instancia la decisión del tutelado, que lo pretendido fue denunciar su proceder irregular, al resolver el problema jurídico que ya otro funcionario judicial había resuelto con solvencia, pero en el que modificó las bases fácticas del planteamiento e impuso conceptos contrarios al mandato legal.
Por lo expuesto, solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, conceder las pretensiones de la acción constitucional desestimada en el Tribunal. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala de la Corte para pronunciarse frente a la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior jerárquico de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, juez plural de primera instancia. En el caso de la especie, a través de la herramienta constitucional establecida en el artículo 86 Superior, pretende Joan Steven Alarcón Peláez se provea su «libertad por vencimiento de términos» al interior del proceso penal que por el punible de concierto para delinquir agravado se le adelanta en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, pretensión que en un primer momento fue acogida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pero que al controvertirse por el delegado de la fiscalía y el representante de las víctimas, se revocó por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, despachos todos de la referida urbe, ordenándose por contera su captura.
Por esa vía, de meridiana claridad se advierte el cuestionamiento de providencias judiciales, específicamente la de segundo grado, tildada de vulneradora de garantías fundamentales ante un errático conteo de términos. La Sala, hasta la saciedad ha sostenido que el mecanismo tutelar tiene un carácter estrictamente subsidiario, y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario a cargo actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional, o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales específicas de procedibilidad, o en la medida que el medio ordinario y previamente establecido en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de estos, circunstancia en la que la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Ello no es lo que se avizora en el asunto sub examine. En efecto, el proveído que se pretende modular a través del mecanismo tuitivo, no se puede calificar como resultado de ligereza o desafuero de la autoridad judicial que lo expidió. Lo anterior se constata a partir de las razones jurídicas expuestas por el funcionario de instancia, en las que a partir de lo previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, explicó que no se habían superado los términos para que se proveyera la libertad de Alarcón Peláez en la medida que algunos días transcurridos entre la presentación del escrito de acusación y la primera fecha en que se intentó su verbalización, no eran imputables a la administración de justicia y, por ello, no se contabilizan dentro de los 240 para dar inicio al juicio oral, como tampoco los atribuibles a la bancada de la defensa (coimputados).
Así motivó su decisión: En principio es necesario reconocer que una circunstancia como la aludida por el INPEC para el no traslado de los acusados en atención a un brote de varicela en uno de los patios a que pertenecían es equiparable a la circunstancia reconocida por el parágrafo 3° inciso 2°del artículo 317 como hechos externos y objetivos de fuerza mayor [ ] por lo tanto indicar que se podía garantizar la realización de la diligencia por otros medios como los virtuales, según lo aludió el juez de primera instancia, es desconocer lo que implica una situación de cuarentena, que según la comunican desde el INPEC se realiza el aislamiento total de los internos de ese patio [ ] y bajo esa premisa es evidente que sería imposible su traslado del patio donde está la cuarentena al sitio donde se realiza la audiencia virtual por la altísima probabilidad de contagio de los demás internos. [ ] De conformidad con lo expuesto, tratándose de una fuerza mayor que en definitiva no depende de la administración de justicia, los términos corridos entre el 20 de agosto [debe entenderse 2 de agosto, fecha de presentación del escrito de acusación] y el 7 de noviembre [de 2017], se itera, no pueden ser imputables a esta, pero tampoco a la defensa; sin embargo, si no se está de acuerdo con la consideración esgrimida por el despacho, tal término, especialmente en el caso de Joan Steven debe ser imputable a la defensa porque tal como se evidenció en el parágrafo anterior él no estaba seguro de preacordar con la fiscalía, se le dio un término de 40 minutos dentro de los cuales pudo hablar con la fiscalía, consiguió un nuevo defensor, al parecer no le quedaron claros los términos del preacuerdo o del allanamiento, en razón a esto su defensor advierte que por el momento no llegar[í]a a un preacuerdo y se procede a fijar la fecha para la acusación, 7 de noviembre. […] En este caso se comparten los argumentos expuestos por el juez de instancia en relación a la unidad de defensa que en estos casos existe en atención a la unidad procesal, conforme el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, que rige un proceso como el que se adelanta en contra de los acusados, pues si bien la escogencia de quien los represente dentro de las diligencias es un derecho que les asiste, con base en ello no se puede fraccionar la actuación, lo cual iría sin duda en contravía del principio de celeridad procesal del cual deben estar revestidas las actuaciones judiciales.
El trabajo en bancada es precisamente un llamado a los abogados que asumen este tipo de procesos a que eviten discrepancias en asuntos de carácter administrativo que terminen por afectar el normal desarrollo de la actuación. Por lo tanto, para este Juez, en efecto, la realización de la audiencia de acusación sin la presencia de Joan Steven Alarcón tampoco era posible realizarse pues el defensor tampoco aludió que se llegaría a un preacuerdo y que por esa razón era indispensable su presencia en la audiencia, pero sin la presencia del defensor Jaramillo Atehortúa resultaba imposible su desarrollo.
En consecuencia, el término que transcurrió entre el 7 de noviembre al 27 de diciembre de 2017, 49 días, deben imputarse a la defensa. Asimismo, será imputable a la defensa el término que transcurrió entre el 27 de diciembre al 24 de enero del año 2018, que corresponde a 28 días, en atención a la consideración anterior. De ese modo, el razonamiento del despacho judicial accionado no se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, por lo que inviable resulta derruirlo a través de la acción constitucional, en la medida que ésta no puede convertirse en una herramienta jurídica adicional en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino las formas propias del juicio contenidas en el canon 29 Superior.
En esa dirección, como la decisión judicial cuestionada contó con una ponderación probatoria y jurídica acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, contrario a lo sostenido por el apoderado actor, el amparo se torna improcedente pues, recuérdese que la interpretación ponderada del funcionario accionado se encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2