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STP16719-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 94394 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16719-2017 Radicación n.° 94394 Acta n.° 344 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ERAUS ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor ERAUS ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad, siendo fallada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 7 de junio de 2017, en el sentido de no acceder a las pretensiones de la demanda.

Surtida la notificación del fallo y una vez se recibió el escrito de impugnación presentado por el accionante, la Sala de Casación Laboral procedió a requerir a la empresa de servicios postales “ 4/72 ” a fin de obtener información sobre el seguimiento dado al telegrama No. 18294 dirigido al señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, a través del cual se le enteraba de lo decidido en primera instancia, indicando al respecto que el actor fue notificado el 28 de junio de 2017, de tal suerte que el término con el que contaba para impugnar la decisión aludida vencía el 4 de julio de 2017, sin embargo, el escrito contentivo del recurso se recibió en la Corporación solo hasta el 10 de julio siguiente, razón por la cual la impugnación fue rechazada con auto del 13 de julio hogaño. Contra el auto fechado 13 de julio de 2017 se interpuso recurso de reposición, siendo reafirmada la posición del despacho según proveído del 28 de agosto de 2017.

Inconforme con lo decidido, el ciudadano ERAUS ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, dignidad humana e igualdad que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sustento del amparo pretendido, refiere el accionante que la violación de los derechos fundamentales invocados se configuró a partir del defecto sustantivo por desconocimiento e inaplicación del precedente jurisprudencial derivado de la sentencia de tutela del 2 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil dentro del radicado No. 2017-00124-00, cuyo contenido trae como referencia. En tal sentido, precisa que conforme lo manifestó al sustentar el recurso de reposición, la accionada desconoció el parágrafo del artículo 109 del Código General del Proceso, en virtud del cual se deja a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la reglamentación de la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarias conjuntas, centros de radicación o similares, advirtiendo que “ En estos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de esas dependencias ”, por lo que con la presentación personal del escrito de impugnación en la Oficina Judicial de Barranquilla se debe dar por hecho que la formulación del recurso se hizo dentro del término legalmente conferido.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declaren sin efectos las providencias de fecha 13 de julio y 28 de agosto de 2017 reseñadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral “conceder dicho recurso para su revisión en segunda instancia”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En proveído del 2 de octubre último, se procedió a impartirle el trámite pertinente a la presente actuación dando cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó la notificación de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como se dispuso la vinculación de la Secretaría de la Sala accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a los cuales se surtió el traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que de lo acreditado surge claro que al haber sido entregado tardíamente el escrito con el que se pretendía impugnar la decisión dictada por esa Sala, lo procedente era su rechazo.

Aporta copia del fallo de tutela y de los autos reprobados. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla acude al trámite, exponiendo las consideraciones que precedieron la decisión que puso fin a la instancia dentro del proceso ordinario laboral que ERAUS ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, le asiste competencia a la Sala para pronunciarse en primera instancia, sobre el amparo constitucional solicitado por el ciudadano ERAUS ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el asunto puesto a consideración de la Sala, el demandante se muestra inconforme, en esencia, con la decisión adoptada el 13 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela que negó el amparo impetrado frente al Juzgado Trece Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que razonable resulta concluir que el peticionario aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente, ésta acción puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese contexto, si bien la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De manera que, como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que la corporación judicial que conoció en primera instancia de la acción de tutela aludida hubiera incurrido en los defectos puestos de presente, ni desconocido los derechos del ciudadano ERAUS ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ.

Al respecto, se tiene que conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral al resolver la reposición interpuesta contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso impetrado, si bien la presentación de la impugnación se entenderá realizada en la fecha de su radicación en algunas de las dependencias a que alude el parágrafo del artículo 109 del Código General del Proceso, esto es, centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, lo cierto es que en este caso dicha eventualidad no se cumplió, porque según se verificó en las diligencias el escrito no fue radicado en la Oficina Judicial de Barranquilla, pues el mismo llegó el 10 de julio de 2017 en sobre cerrado a la Sala de Casación Laboral, procedente del municipio de Soledad, es decir, fue enviado directamente por el accionante a través de correo certificado y no mediante la oficina judicial referida.

De tal suerte, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a la Colegiatura accionada, habida cuenta que las razones por las cuales rechazó la impugnación formulada frente al fallo de tutela referido, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para ello sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en la actuación se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial.

De modo que se reitera, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, toda vez que la vía de hecho se traduce en defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan divergencias como las que ahora se exponen.

Por último, ha de precisarse que ninguna vocación de éxito puede tener la queja formulada por el actor con fundamento en el desconocimiento del criterio sentado en el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por que, tratándose de una sentencia proferida en sede del mecanismo excepcional de protección sus efectos se pregonan inter partes, de modo que una determinación de tal naturaleza no tiene la fuerza vinculante del precedente en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional (T-687 de 2007, entre otras).

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano ERAUS ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ERAUS ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 11