CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16719-2015 Radicación n° 82993 (Aprobado Acta No. 429) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el ciudadano ERNESTO BENAVIDES DUARTE contra la sentencia de tutela proferida el 8 de octubre último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, la Alcaldía Municipal de la Mesa (Cundinamarca) y la Empresa Aguas del Tequendama E.S.P; a cuyo trámite fueron vinculadas la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Agropecuario y el Comité Municipal de Gestión del Riesgo de La Mesa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano antes mencionado reside junto con su núcleo familiar en la calle 2ª N° 19-46, barrio Recreo Alto zona urbana del municipio de La Mesa-Cundinamarca, en el sector conocido como El Mirador, colindante con la corona del talud suroriental de la vereda El Palmar de dicha localidad.
Debido a que en el mes de febrero de 2015 se produjo un deslizamiento de tierra e inestabilidad del talud posiblemente atribuible al flujo de aguas lluvias provenientes del casco urbano, mediante derecho de petición del 23 de febrero de 2015, el demandante invocó ante la Empresa Aguas del Tequendama E.S.P, la toma de medidas urgentes para evitar una tragedia.
Igualmente elevó el 13 de marzo siguiente a la Alcaldía Municipal de ese lugar solicitud para la aplicación de correctivos a efectos de conjurar la situación de amenaza. En respuesta del 13 de marzo posterior, la Alcaldía accionada, por medio de la Secretaría de Gobierno, le indicó que el tema se había tratado con el Comité Municipal para la Gestión del Riesgo para verificar la estrategia a seguir, sin que a la fecha se haya tomado alguna medida efectiva.
Acude a la jurisdicción constitucional buscando el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la salud e integridad personal, y del derecho de petición y debido proceso administrativo, para que sin dilaciones se tomen los correctivos que permitan salvaguardar de forma efectiva su integridad personal, pues advirtió se siguen presentando constantes desprendimientos de material suelto.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 30 de septiembre anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR refirió que emitió concepto técnico sobre las condiciones geomorfológicas del sector, lo cual fue informado al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de La Mesa, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca y al señor ERNESTO BENAVIDES, aclarando que tal evento de deslizamiento genera una situación de riesgo a la comunidad ubicada en el sector, por la inestabilidad del talud.
(Negrillas nuestras). Precisó que la CAR ha dado contestación a todos los requerimientos del actor, realizando visitas y elaborando informes respecto a la situación de la vereda El Palmar, y ha brindado asesoría sobre los aspectos ambientales, enterando a las autoridades municipales sobre las acciones que se deben adelantar para evitar desastres, indicando que mediante experticia técnica DRTE N° 276 del 9 de marzo de 2015 y a través del oficio N° 13152101581 del 20 de marzo de la presente anualidad, se solicitó a las autoridades encargadas adoptar las medidas necesarias tendientes al proceso de estabilización y restauración del área afectada por el deslizamiento y su debido monitoreo.
El apoderado judicial de la Alcaldía municipal de La Mesa, y de la Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P exteriorizó que la CAR emitió un concepto técnico en el cual señaló como posible causa del deslizamiento presentado el flujo de aguas lluvias posadas sobre la corona del talud. Adujo que al momento de dar respuesta a la acción de tutela, desconoce si la CAR ha realizado estudios físicos y químicos del suelo para determinar el promotor del deslizamiento, concretó que tal apoyo fue solicitado por el municipio dado que el ente territorial no tiene personal especializado en tales eventos.
El municipio a través de la Subsecretaría de Ambiente y Desarrollo Agropecuario mediante informes técnicos N° 069 de 2015 y N° 098 de 2015, efectuó la caracterización de conexión de aguas servidas a la red de alcantarillado pertenecientes a los predios localizados sobre la zona de afectación, identificando el estado actual en la tubería de aguas negras y aguas lluvias, lo cual se realizó sobre 4 predios.
Indicó que al finalizar el examen de la prueba de anilina en la red de alcantarillado correspondiente a la calle 2 con carrera 19 en busca de filtraciones, los resultados fueron positivos y se presentó en el informe N° 098 de 2015 la existencia de filtraciones de aguas residuales desde la red hasta el subsuelo, aduciendo que las lluvias urbanas que van por la vía son recogidas a través de sumideros o rejillas y llevadas a la red de alcantarillado, y no son dispuestas en el talud, advirtiendo que tal situación no es el hecho generador de los deslizamientos.
Por tanto, las recomendaciones dadas fueron puestas en conocimiento del Comité Municipal para la Gestión del Riesgo del municipio de La Mesa, al cual se solicitó la realización de estudios físico-químicos del suelo en el sector, y una revisión detallada del funcionamiento del sistema de alcantarillado para control y prevención de futuros eventos en la zona.
El citado Comité en sesiones del 22 de marzo, 16 de abril y 14 de septiembre de la anualidad que avanza, trató el tema del deslizamiento del talud en el barrio El Recreo, para concluir que se realizaría visita por parte del comité técnico conformado por Obras Públicas, Planeación Municipal, Aguas del Tequendama, Subsecretaría de Ambiente, Defensa Civil y Bomberos, la cual se surtió el 25 de marzo y 20 de abril de 2015.
Adujo que en posterior sesión del 14 de septiembre último ordenó dar traslado del informe técnico N° 098 de 2015 a las entidades competentes para estructurar los estudios, diseños y obras a ejecutar para mitigar el riesgo y establecer las causas reales del deslizamiento. Advirtió que se encuentra a la espera de los estudios finales del plan maestro de alcantarillado los cuales deben ser entregados por Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., para no ejecutar actividades desarticuladas.
El a quo negó el amparo. Posterior a efectuar un análisis del derecho al medio ambiente consideró que la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.
Descartó la violación del artículo 23 superior, dado que las peticiones fueron contestadas de acuerdo a los parámetros constitucionales, independientemente de la conformidad del accionante con dichas respuestas. El demandante impugnó el fallo. Manifestó que no es el derecho al medio ambiente del cual pretende su protección, sino los referidos en su escrito inicial: vida en conexidad con la salud e integridad personal y petición. Imploró la protección del derecho a la vida, en cuanto un desprendimiento o deslizamiento de tierra de mayores proporciones a los que se han presentado hasta ahora, podría tener consecuencias catastróficas como las ocurridas en « Guatemala donde el número de muertos llegó a 250 y otras tantas desaparecidas, fenómeno que no es ajeno a hechos iguales presentados en nuestro país, sobre todo en épocas de invierno».
De otro lado, frente al derecho de petición resaltó que no ha recibido respuesta de fondo « no ha existido hasta ahora respuesta de fondo (…) que se ciña a los criterios jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Las censuras planteadas por el accionante se resumen en dos tópicos, i) vulneración del derecho a la vida en conexidad con la salud e integridad personal, por cuanto con la amenaza constante de deslizamiento estas garantías se encuentran vulneradas y, de otro lado, ii) el de petición, pues en su sentir, las respuestas ofrecidas por las accionadas ante el pedimento incoado el 23 de febrero de 2015, no cumple con los criterios señalados por la Corte Constitucional. i) En primer término se referirá esta Corporación respecto al derecho a la vida en conexidad con la salud e integridad personal, siendo pertinente indicar que la seguridad personal « debe ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y fundamental, precisándose respecto de este último, que se constituye en una garantía que debe ser preservada por el Estado».
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha marcado la diferencia entre riesgo y amenaza, ello para indicar que el primero de los mencionados debe ser soportado por todos los habitantes de la comunidad, como quiera que estos se derivan de la vida en sociedad. Por el contrario, cuando la persona está sometida a una amenaza, se presenta la alteración del uso pacífico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza extrema.
Así las cosas, para que se verifique la vulneración del derecho a la seguridad personal tal y como lo demanda el actor en el sub judice, debe probarse siquiera sumariamente hechos que permitan deducir que se encuentra frente a una amenaza (Sentencia T-078 de 2013). Sobre el concepto de amenaza de derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: Resulta necesario que se haga una precisión conceptual de los conceptos de riesgo y de amenaza para evitar que toda probabilidad, eventualidad o contingencia que genere la posibilidad de peligro de vulneración de los derechos fundamentales, sea tutelable.
En este sentido resulta pertinente diferenciar los conceptos de amenaza y de riesgo. 4.6 Como ya se estableció por esta Sala en la Sentencia T – 339 de 2010 de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua, el riesgo es la “contingencia o proximidad de un daño”, y la contingencia es la “posibilidad de que algo suceda o no suceda” o “cosa que puede suceder o no suceder”.
Por su parte, la amenaza es la “acción de amenazar”, y a su vez, amenazar significa “dar indicios de estar inminente algo malo o desagradable”. En esta medida el riesgo es siempre algo abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder de manera certera e inminente.
En otras palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño, mientras que el riesgo está ligado a la noción de probabilidad y de eventualidad de aquel. […] 4.8 Hay que subrayar que los riesgos sobre un derecho fundamental, en virtud de su carácter abstracto de su falta de certeza, y la ausencia de elementos objetivos que permitan predicar su inminente lesión consumada, no se pueden proteger vía acción de tutela.
Nadie puede reclamar del Estado una protección especial frente a un riesgo, ya que éste es inherente a la existencia humana y a la vida en sociedad. Sin embargo, se debe advertir que el juez constitucional debe ser cuidadoso en la determinación de la gravedad, la certeza y la inminencia de la vulneración del derecho amenazado, ya que la frontera entre el riesgo potencial y una amenaza cierta es muchas veces difusa.
Por esta razón considera la Sala que en los casos de duda el material probatorio resulta determinante. 4.9 Por otra parte hay que subrayar que la amenaza es de por sí una etapa de la vulneración del derecho, pues en realidad ella misma supone comienzo de vulneración dentro de la cadena evolutiva que implica la violación de un derecho y que finaliza con la frustración definitiva del mismo, o con lo que el artículo 86 superior denomina simplemente como “vulneración” a secas.
En efecto, la amenaza como elemento que envuelve ya de por sí vulneración constituye una alteración o perturbación en el goce tranquilo y pacífico del derecho y, por consiguiente, se reputa como una violación cierta del derecho, así aún no se haya consumado el daño completamente. Es decir, la amenaza de un derecho es por si misma daño. […] 4.11 En suma, el riesgo al que está expuesto un derecho es una vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho y la vulneración consumada es la lesión definitiva del derecho.
Como ya se expresó, la amenaza implica de por sí inicio de vulneración del derecho y se sitúa antes de que la violación inicie su consumación definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza presenta datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente que conlleva la vulneración del derecho. La amenaza menoscaba el goce pacífico del derecho y, por lo tanto, es un inicio de vulneración en el sentido de que el ejercicio del derecho ya se ha empezado a perturbar.
En definitiva, existe un riesgo en abstracto sobre todos los derechos, riesgo que se puede convertir en amenaza y luego en daño consumado. La diferencia entre riesgo y amenaza dependerá del material probatorio que se sustente en cada caso en particular. Hay que advertir que la acción de tutela solo es procedente en los casos de amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de riesgo.
(Sentencia T-1002 de 2010). Negrilla propia. En el anterior orden de ideas y conforme al marco jurisprudencial expuesto, emerge de las respuestas allegadas al diligenciamiento que en el Informe Técnico DRTE No. 276 de 9 de marzo de 2015 fue plasmado: se viene presentando un movimiento de masa, caracterizado por un deslizamiento de suelo con desprendimiento de material rocoso de tipo rotacional, que deja como resultado un escarpe o talud de 90º de pendiente, pérdida de la cobertura vegetal y exposición del macizo rocoso respectivo, en un área aproximada de 1.5 Has; posiblemente atribuible al flujo de aguas lluvias que se disponen sobre la corona del talud provenientes del casco urbano, lo que ocasiona un flujo de detritos y solifluxión localizada en el suelo, que se depositan en la zona de acumulación y punta del deslizamiento, la cual en el momento de la visita técnica se encuentra encenagado, lo cual genera una situación de riesgo a la comunidad ubicada en este sector.
(Negrillas de la Sala). A fin de modular lo expuesto en el señalado informe, es imperativo conocer los niveles de riesgo y amenaza conforme la Corte Constitucional, en sentencia T-339 de 2010, lo planteó: […] no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca.
En cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro. […] la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a casos en los que es solicitada protección especial por parte del Estado, fue precisada por este tribunal en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.
Este nivel se divide en dos categorías: a ) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.
Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.
En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: a) amenaza ordinaria: Para saber cuándo se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características: i. existencia de un peligro específico e individualizable.
Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho. b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.
De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada. 3) Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida.” En ese orden de ideas, siempre que un ciudadano se enfrente a una amenaza en los términos trascritos en precedencia, es obligación del Estado garantizar la protección y goce efectivo de los derechos, para lo cual debe disponer de medidas eficaces de protección. Resulta evidente que de la inspección realizada al área de deslizamiento y del informe técnico DRTE No. 276 del 9 de marzo de 2015, emerge con claridad que existe una situación de amenaza.
En efecto nótese como la experticia técnica No. 069/2015 el cual fue remitido el 10 de abril hogaño al Concejo Municipal de Gestión de Riesgo, estableció la importancia de iniciar estudios con personal especializado en deslizamientos lo antes posible, a efectos de evaluar la situación a la mayor brevedad, lo cual pese a la urgencia no se ha materializado.
Ahora bien, aun cuando en los informes aludidos se expone el término riesgo, conforme a la precisión jurisprudencial efectuada en precedencia, emerge claramente que se trata de una amenaza inminente. Así las cosas, no desconoce la Sala que no es el juez de tutela el convocado a establecer responsabilidades entre las entidades nacionales, departamentales o locales vinculadas a esta acción. Sin embargo, es claro que la situación en que se halla el demandante no puede dejarse al garete, pues debe preverse cuanto antes la ocurrencia de una catástrofe de mayores proporciones.
Sin embargo, determinar los medios pertinentes para conjurar esa amenaza es una facultad autónoma y exclusiva del Alcalde del municipio como Director de la Gestión del Riesgo, pues así lo ha indicado la jurisprudencia constitucional (Sentencia T – 175 de 2013): […] la administración municipal tiene obligaciones y competencias específicas en lo concerniente al tema de prevención y atención de desastres, por lo que debe tener información actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y una vez obtenida dicha información se procede a la reubicación de esas personas que se encuentran en situación de riesgo.
Además, corresponde a las autoridades locales promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés social para las personas afectadas por desastres naturales. En ese orden de ideas, la intervención del juez de tutela surge necesaria para compeler la protección de los derechos fundamentales incoados, especialmente a la vida en conexidad con la integridad personal y la salud.
Con tal propósito, el a quo aunque no amparó las garantías deprecadas por el accionante, instó al Alcalde Municipal de La Mesa a fin de que imprima celeridad al caso expuesto por el ciudadano ERNESTO BENAVIDES DUARTE y determinar la solución a la problemática ambiental relacionada en esta providencia.. No obstante, considera la Sala que por tratarse de una disposición desarticulada y particularizada, la misma no resulta eficaz para repeler la amenaza bajo la cual se encuentra el derecho fundamental a la vida del accionante.
Por tal razón se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho a la vida en conexidad con el derecho a la seguridad personal y la salud de la parte actora. En consecuencia, se dispone que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia las autoridades accionadas conformen un comité, integrado por el Alcalde Municipal de la Mesa, las Secretarias de Ambiente y Desarrollo Agropecuario, y de Desarrollo Económico y Turístico del municipio, un representante de La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, La Empresa Aguas del Tequendama E.S.P, y el Comité Municipal de Gestión del Riesgo de la Mesa; quienes deberán verificar e identificar la dimensión de la aludida amenaza y, desde el ámbito de sus competencias legales y constitucionales, diseñar e implementar un programa de acción para superarla.
Para tal fin, deberán rendir informes periódicos al juez de primera instancia, y comunicarlos al accionante. ii) En segundo término se referirá la Sala al derecho de petición. La línea jurisprudencial sobre la garantía reconocida en el artículo 23 superior, ha sido pacífica en determinar los siguientes como sus elementos esenciales: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
(Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores. Énfasis propio). En el sub examine está debidamente acreditado que el 23 de febrero de 2015, el demandante solicitó a la Empresa Aguas del Tequendama E.S.P., y a la Alcaldía de la Mesa 13 del mismo mes, se tomaran las medidas urgentes para conjurar una catástrofe.
Respuesta que fue ofrecida únicamente por la Alcaldía Municipal de la Mesa a través de su Secretaría de Gobierno la cual contestó lo siguiente: … Atentamente me permito informarle que su solicitud de fecha 27 de febrero de 2015, se trató dentro del Comité Municipal para la Gestión del Riesgo celebrada el 5 de marzo de 2015 y fue designada la Oficina de Desarrollo Económico y Turístico, con el apoyo de la Subsecretaría de Ambiente para realizar visita al lugar, constatar los hechos e informar lo respectivo ante dicho comité. Una vez se informe lo pertinente por la Secretaría asignada se le informará el procedimiento y actividades propias a realizar y buscar la solución al inconveniente según sea la dimensión del problema.
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al presente asunto, revela que la Alcaldía Municipal y la Empresa Aguas del Tequendama E.S.P. vulneraron el derecho de petición en cabeza del demandante; pues aunque con motivo de la petición deprecada se efectuó visita al lugar y se constataron los hechos, solamente le fue allegado al demandante copia del informe técnico 069 de 2015.
Por consiguiente, la Alcaldía a través del Comité Municipal para la Gestión del Riesgo y la Empresa de Servicios Públicos no han dado respuesta de fondo al pedimento elevado por el actor, pues a la fecha no han efectuado el plan de acción para evitar la amenaza constante de deslizamiento, como tampoco se lo han comunicado a éste. Aunado a lo anterior, debe advertirse que el asunto fue abordado el 14 de septiembre último y de ello fue dejada constancia dentro del Acta No. 25386-015-2015 suscrita por el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo, sin que las determinaciones allí tomadas fueran comunicadas al ciudadano BENAVIDES DUARTE, tal y como le fue indicado en su momento por la Secretaría de Gobierno que se haría. Es claro entonces, que en este caso se incumplió el núcleo fundamental del derecho aludido, pues la omisión de responder de manera coherente no sólo violenta el artículo 23 de la Carta Política, sino también el debido proceso (Art. 29, ibídem ), dado que eventualmente el accionante tiene la posibilidad de controvertir la respuesta a él ofrecida por la accionada a través de la vía gubernativa y, de ser necesario, la judicial.
Ante tal panorama, la sentencia de primer grado será revocada, y en su lugar se ampararán las aludidas prerrogativas de orden superior en cabeza del actor. En consecuencia, se ordenará que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión la Alcaldía Municipal de la Mesa, El Comité Municipal para la Gestión del Riesgo y la Empresa Aguas del Tequendama E.S.P.; que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes entreguen respuesta clara y de fondo al ciudadano ERNESTO BENAVIDES DUARTE, respecto a las medidas tomadas para conjurar el deslizamiento de tierra en la zona conocida como El Mirador.
Como en anterior oportunidad y frente a situación similar ha procedido esta Corporación (CSJ STP 16298-2015). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de primera instancia. En su lugar, AMPARAR el derecho a la vida en conexidad con la salud e integridad personal, y el derecho de petición y debido proceso administrativo de los que es titular ERNESTO BENAVIDES DUARTE. 2.
En consecuencia, se dispone ORDENAR que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia las autoridades accionadas conformen un comité, integrado por el Alcalde Municipal de La Mesa, las Secretarias de Ambiente y Desarrollo Agropecuario, y de Desarrollo Económico y Turístico del municipio, un representante de La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, la Empresa Aguas del Tequendama, el Comité Municipal de Gestión del Riesgo de La Mesa; quienes deberán verificar e identificar la dimensión de la aludida amenaza y, desde el ámbito de sus competencias legales y constitucionales, diseñar e implementar un programa de acción inmediato para superarla.
Para tal fin, deberán rendir informes periódicos al juez de primera instancia, y comunicarlos al accionante. 3. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de la Mesa al Comité Municipal para la Gestión del Riesgo y la Empresa Aguas del Tequendama E.S.P.; que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes entreguen respuesta clara y de fondo al ciudadano ERNESTO BENAVIDES DUARTE respecto a las medidas tomadas para conjurar el deslizamiento de tierra en la zona conocida como El Mirador. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Esto es así si se parte de que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas que están sometidas a amenazas a obtener protección especial por parte del Estado. � Como se verá más adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, se vulneran diferentes derechos fundamentales.
En el nivel de amenaza ordinaria, se vulnera el derecho a la seguridad personal mientras que el nivel de amenaza extrema, también se inicia la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal. � Así, en el nivel de amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la vida y a la integridad personal, pueden estar siendo afectados como, por ejemplo, el derecho a la libertad en el caso de una amenaza de secuestro. 1 PAGE 24