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STP16718-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 108026 JOHNNY REINER CASTRO MORALES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16718-2019 Radicación n.° 108026 Acta 321 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JOHNNY REINER CASTRO MORALES en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que JOHNNY REINER CASTRO MORALES se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Socorro, descontando la pena de 96 meses de prisión impuesta el 1° de febrero de 2012 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de ese municipio, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por los hechos acaecidos el 11 de septiembre de 2007.

El Despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria. La defensa apeló la anterior determinación y el Tribunal Superior de San Gil le modificó la sanción privativa de la libertad a 94 meses, después de advertir que no concurrió el agravante 4° del artículo 211 del Código Penal, y la confirmó en lo demás el 12 de abril de 2012.

Adujo el accionante que debe aplicársele por favorabilidad el criterio contenido en las providencias CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 33254, CSJ SP16497-2014, 3 dic. 2014, Rad. 42647 y CSJ SP2196-2015, 4 mar. 2015, rad. 37671. En consecuencia, tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, acudió a la acción de tutela para demandar que se dejen sin efectos las determinaciones censuradas y, en su lugar, se examinen los yerros atribuidos y se redosifique la pena que le fue impuesta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 28 de ese mes y año la Secretaría de esta Corporación informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro relataron el transcurso de la actuación y defendieron su legalidad y la de las sentencias controvertidas.

Remitieron copia de las decisiones de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de siete años después de la expedición de la última providencia reprochada -12 de abril de 2012-, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. De otro lado, se advierte que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, ni explicó las razones de su negligencia al no haberlo sustentado. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse mediante la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.

(CC SU – 111 de 1997) Con todo, es manifiesto que la determinación del Tribunal, a través de la cual modificó a 94 meses la sanción privativa de la libertad y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia, se ofrece razonable y ajustada a la jurisprudencia aplicable y normativa pertinente -Ley 890 de 2004-, por cuanto los hechos acaecieron el 11 de septiembre de 2007.

En efecto, tras destacar que la pena para el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, tiene un ámbito de movilidad punitivo de 64 a 135 meses, optó por ubicarse en el mínimo de los cuartos, es decir, entre 64 a 81 meses y 22 días. Lo anterior, por cuanto no concurrían circunstancias de mayor punibilidad. Así, tras eliminar uno de los dos agravantes se estableció en 70 meses y, en virtud del concurso la aumentó en 24 meses, es decir, se determinó como sanción definitiva 94 meses.

Ahora bien, no le asiste razón al demandante, al pretender la aplicación del precedente contenido en las sentencias CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 33254, CSJ SP16497-2014, 3 dic. 2014, Rad. 42647 y CSJ SP2196-2015, 4 mar. 2015, rad. 37671, pues se advierte que refieren supuestos fácticos disimiles, entre otros, porque concurrió aceptación de cargos y no es acertado por regla general demandar que las decisiones que favorecieron a unos condenados deba extenderse a quienes no cumplan los mismos presupuestos en virtud del principio de igualdad.

Así las cosas, no resulta factible atribuirles la violación de la garantía fundamental invocada por el accionante a las autoridades judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción, pues las determinaciones censuradas no estructuran ninguna de las causales de procedibilidad que hace viable la tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Admitir en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JOHNNY REINER CASTRO MORALES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7