Micelio
STP16718-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16718-2018 Radicación n° 101611 Acta 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por María Nubia Quintero de Atehortúa, respecto del fallo proferido el 29 de octubre del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio, inició un trámite de extinción de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 018-500, por la destinación ilícita que al parecer, le dio el señor Carlos Hernán Atehortúa, esposo de la señora María Nubia Quintero de Atehortúa. Indicó la accionante que, el 29 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, profirió sentencia en la que decretó la extinción de dominio del citado predio; igualmente que, el 3 de septiembre siguiente, su abogado interpuso apelación contra el mencionado proveído.

Señaló que, el 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró desierto el recurso elevado por el apoderado de la actora. Finalmente resaltó que, había vivido desde 1984 en el referido inmueble, que actualmente era una persona de la tercera edad, con dificultades de salud y económicas; así mismo que, estimaba que las decisiones del Juez de Extinción de Dominio, no eran acordes con la adecuada interpretación de la norma que regula ese tipo de trámites y los criterios consagrados en la Constitución, por lo que sentía que se atentaba contra sus prerrogativas fundamentales.

Por lo anterior, considera que existe una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y pide que se decrete la nulidad del auto que declara desierta la alzada, interpuesta por su representante legal y se le efectué un control constitucional al trámite de extinción de dominio, respecto del cumplimiento de un debido proceso.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por las siguientes razones: 1. La parte actora pudo controvertir el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró la extinción de dominio del bien de propiedad de la accionante; sin embargo, ésta y su apoderado guardaron silencio y dejaron pasar la posibilidad de interponer los recursos de reposición y queja, motivo por el cual no era dable pretender por esta vía la nulidad de dicha decisión, o revivir términos ya fenecidos con el ánimo de avivar debates culminados. 2.

En ese sentido, precisó que al no haberse agotado todas las posibilidades al interior del proceso para defender sus derechos, la tutela, dado el carácter subsidiario que ostenta, no era el medio de defensa indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite impartido al proceso en cuestión, máxime si no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que la hiciera procedente como mecanismo transitorio.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo sin exponer razones en punto de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, que no es este el caso. 3.

Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

En el asunto que es objeto de análisis, de acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento y lo destacó el a quo, contra la sentencia del 29 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el apoderado de la aquí accionante interpuso apelación, pero, al considerarse que no fue debidamente sustentado, en auto del 28 de septiembre siguiente, fue declarado desierto, advirtiéndose en la respectiva providencia la procedencia de los recursos de reposición y queja, sin que se hubiese activado alguno de ellos. 4.1.

Vista así la situación, conforme lo precisó el a quo, debe señalarse que la accionante equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los aludidos mecanismos de defensa, escenario apto para exponer su desacuerdo con la decisión que ahora pone en tela de juicio. 4.2.

Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter subsidiario que ostenta el instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo y tampoco para acceder a la protección anhelada de manera transitoria, dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7