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STP16718-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2245 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011

Radicación No. 94349 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16718-2017 Radicación n.° 94349 Acta n.° 344 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo Jurisdicción Coactiva, Demandas y Defensa Judicial, Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contra la sentencia del 24 de agosto de 2017 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y salud del ciudadano JOSÉ FERNEY FERRER QUEZADA.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JOSÉ FERNEY FERRER QUEZADA promovió demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud que afirmó conculcados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

En sustento de la acción, refirió el demandante que fue condenado a 48 meses de prisión como responsable de la conducta punible de tráfico de estupefacientes, encontrándose actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Chaparral, Tolima. Advirtió que dada su condición de indígena, solicitó al juzgado accionado autorización para el cambio de sitio de reclusión, a fin de continuar cumpliendo la pena en el Resguardo Indígena Guatavita Tua, ubicado en el municipio de Ortega, Tolima, petición que no ha sido resuelta a pesar de haber transcurrido un año desde su radicación. De otra parte, expuso que elevó solicitud ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que le realicen los exámenes de retiro, practiquen la junta médica correspondiente, decreten la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado y le activen los servicios de salud, toda vez que presenta varias complicaciones físicas derivadas de la prestación del servicio en dicha institución. Por lo anterior, peticionó que se ordene al juzgado accionado “ me conceda el traslado de lugar del lugar de reclusión a mi comunidad indígena…” Igualmente, solicitó que “ se ordene al ejército brindarme tratamiento médico que demanda mi ojo y hombro, al igual que me valore medicamente y efectúe en debida forma mi desvinculación de la entidad y me liquide en debida forma previo el examen de retiro por la junta medico laboral …”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de agosto de 2017 el Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda, ordenando la notificación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Asimismo, dispuso la vinculación del Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

Posteriormente con autos del 17 y 23 de agosto de 2017, se ordenó integrar el contradictorio con el Establecimiento Penitenciario de Chaparral, el Gobernador del Resguardo Indígena Tua de Ortega, el Director General del Ejército Nacional y la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué acudió al trámite, informando que mediante auto del 12 de diciembre de 2016 ese despacho se abstuvo de acceder al cambio de sitio de reclusión solicitado por JOSÉ FERNEY FERRER QUEZADA, providencia que fue objeto de reposición cuyo trámite se surte actualmente.

El apoderado del Fondo de Atención PPL 2017 manifestó que ese consorcio es el administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención para la Población Privada de la Libertad, de ahí que sus obligaciones se circunscriben a la celebración de contratos y realización de pagos para la prestación de servicios de salud, previa instrucción del USPEC, por lo que no funge como entidad o institución prestadora del servicio de salud.

En tal sentido, precisó que se ha garantizado la contratación para la prestación de los servicios en salud de las personas que se encuentran recluidas en el Centro Carcelario de Chaparral, por lo que manifestó que no le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor. III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y en tal virtud ordenó a la Dirección de Sanidad y al Area de Medicina Laboral del Ejército Nacional, que de manera coordinada dispongan lo necesario para que se le practique al accionante los exámenes de egreso, con el fin de definir su capacidad psicofísica y así estudiar la viabilidad de la convocatoria a la Junta Médico Laboral, para lo cual tendrán en cuenta que el actor actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral.

De otra parte tuteló el derecho fundamental a la salud, tras precisar que de lo informado por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral, se colige que el señor JOSÉ FERNEY FERRER QUEZADA no ha sido valorado por las especialidades de ortopedia y traumatología, a pesar de haber sido atendido el 12 de abril y 22 de junio de 2017, dilación que puede colocar en riesgo su salud.

En consecuencia, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario (USPEC), al Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral, que de manera coordinada y dentro de sus competencias, realicen las gestiones a que haya lugar con el fin de garantizarle al accionante las valoraciones por oftalmología y ortopedia dispuestas por los médicos tratantes y autorizadas por el consorcio antes referido.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo Jurisdicción Coactiva, Demandas y Defensa Judicial, Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), impugna la decisión del tribunal, deprecando por esa vía que se revoque lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia, en lo que corresponde a esa entidad.

Lo anterior, por cuanto la USPEC no tiene la competencia para asumir funciones que están por fuera de lo estipulado en el decreto de su creación, porque de hacerlo, iría en contra de la Constitución Política. En tal sentido, precisa que para el caso concreto solamente tenía que vincularse a la entidad a cuyo cargo se encuentra la prestación del servicio de salud que como bien se advirtió, lo es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, conforme al contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016.

De tal suerte que la USPEC no se encuentra legitimada para cumplir el fallo de tutela, en los términos que lo consagra el Decreto 4150 de 2011, el Decreto 2245 de 2015 y la Resolución 5159 de noviembre 30 de 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Según viene de reseñarse, el objeto de la impugnación formulada por la Coordinadora del Grupo Jurisdicción Coactiva, Demandas y Defensa Judicial, Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), se dirige a obtener la revocatoria parcial del numeral segundo del fallo de tutela de primer grado, para en su lugar declarar que esa entidad no tiene injerencia alguna en el cumplimiento del amparo concedido al ciudadano JOSÉ FERNEY FERRER QUEZADA frente al derecho a la salud.

Los argumentos que sustentan tal pretensión, se pueden sintetizar en la falta de competencia que manifiesta la recurrente, para adelantar trámites y prestar la atención integral en salud a la población privada de la libertad. Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la USPEC, si se tiene en cuenta, que dicho alegato jurídico ha sido refutado por la Corte Constitucional cuando al respecto señala: “…no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio.

El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los[footnoteRef:1] servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.

“4 [1: T-127/16] Lo anterior, para significar que no le asiste razón a la entidad impugnante en sus alegatos, cuando afirma que el único encargado de efectuar todas las acciones pertinentes tendientes para la atención médica de la población reclusa, es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, pues como viene de precisarse, tras haber suscrito el contrato de fiducia mercantil que tiene como objeto garantizar la continuidad en la prestación de los servicios en salud a dicha comunidad, se hace partícipe de las obligaciones que derivan de este y, por tanto, concurre en todos los trámites que resultan necesarios para conjurar la situación denunciada por el accionante, por lo que se dejará incólume la orden de tutela dirigida a la USPEC.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2