CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16718-2015 Radicación n° 82973 (Aprobado Acta No. 429) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el ciudadano CENEDER BALLENA PÉREZ contra la sentencia de tutela proferida el 15 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Fiscalía 6ª Especializada de la misma ciudad, la Fiscalía 7ª Especializada de Bucaramanga y el Juzgado 9º Penal del Circuito también de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo, el ciudadano mencionado fue capturado el 16 de octubre de 2013 por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de domicilio, actuación conocida por la Fiscalía 7º Especializada de Bucaramanga y el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Posteriormente fue trasladado a Bogotá, donde por los mismos hechos la Fiscalía 7ª Especializada de esta capital le imputó el delito de concierto para delinquir, actuación que fue asignada al Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma urbe. Acude a la jurisdicción constitucional a efectos de que le sean amparadas sus garantías superiores al debido proceso y defensa, y en consecuencia se ordene al Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía 7ª Especializada ambos de la ciudad de Bogotá, precluir la investigación o absolverlo por el delito de concierto para delinquir, en tanto se está vulnerando el principio constitucional del non bis in ídem.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 1º de octubre de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas, las cuales reseñaron el decurso procesal surtido y controvirtieron la presunta violación del non bis in ídem, asegurando que los acontecimientos objeto del presente juzgamiento son diferentes a los que dieron lugar al anterior.
El a quo negó el amparo, tras considerar que éste no es el mecanismo adecuado para formular la inconformidad planteada, sino el ejercicio de las facultades y recursos con que cuenta dentro de la actuación penal. El memorialista impugnó el fallo. Insistió en la alegada vulneración de garantías superiores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se dirige contra la actuación penal que en la actualidad se surte contra el actor en el radicado No. 2012-0086 por el delito de concierto para delinquir.
Considera el demandante que le están vulnerando sus garantías superiores, pues en el proceso seguido en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos radicado con el No. 2013-80238, ya fue juzgado por esos hechos. Sin embargo, la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y decidir la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto bajo examen, la actuación seguida contra CENEDER BALLENA PÉREZ se encuentra en trámite, concretamente, durante la etapa de juicio.
Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso penal que se reprocha, se encuentra en curso. Así mismo, al interior de dicha actuación, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción a través de los recursos y mecanismos legales con que cuenta, tales como la posibilidad de solicitar nulidades, aportar pruebas y controvertir las de su contraparte, alegar de conclusión, etc.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por el memorialista, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8