Tutela 108219 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16717-2019 Radicación n.° 108219 Acta 321 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior de la acción de tutela 2019-00024-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA acudió a la acción de tutela con el propósito de cuestionar la competencia del Juzgado 4º Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías para conocer, en primera instancia, la solicitud de protección constitucional que promovió contra la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ante la negativa de expedirle «constancias gratuitas» del estado de algunas acciones populares en las que interviene como demandante.
Lo anterior, indicó, porque correspondía a esa Corporación judicial definir la controversia planteada en primera instancia, en tanto allí fue donde la radicó. En sustento, aludió al Auto 575 de 2018, por medio del cual la Corte Constitucional insistió en la inexistencia de reglas de competencia en materia de tutela. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos lo actuado por el Juzgado 4º Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías y, a causa de ello, se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que asuma el conocimiento de la demanda de tutela mencionada.
TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 7 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. En la oportunidad conferida, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que desconoce el trámite cumplido con ocasión de la acción de tutela referida en la presente solicitud de protección constitucional, en razón a que el 3 de septiembre de 2019 la remitió por competencia a los Juzgados con categoría municipal de esa capital.
Lo anterior, tras establecer que la controversia plantada no recae sobre las funciones jurisdiccionales atribuidas al Tribunal sino de aquellas meramente administrativas. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Explicó que la acción de tutela se ofrece improcedente para cuestionar las determinaciones adoptadas al interior de trámites de la misma naturaleza.
JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA impugnó el fallo en los siguientes términos: «Solicito amparar mi acción o se me demuestre jurídicamente que los autos de Sala Plena de la H Corte Constitucional ninguna injerencia ni respeto en derecho se les da por los operadores de justicia, y solo son papel y tinta sin valor jurídico alguno aparentemente para estos operadores judiciales».
Con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta, el 29 de noviembre de 2019 se requirió al Juzgado 4º Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías información respecto del trámite impartido a la acción de tutela 2019-00313, de cuya remisión por competencia se duele JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA. De esta manera se logró establecer que, mediante fallo del 18 de septiembre de 2019, el mencionado Despacho judicial amparó los derechos fundamentales invocados en esa oportunidad por el actor y, a causa de ello, ordenó al Secretario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en el término de 48 horas, expida y entregue a su favor las certificaciones requeridas, únicamente respecto del estado de las acciones populares en las que figure como demandante.
Así mismo, reveló el Despacho judicial que la autoridad accionada impugnó dicha determinación, no obstante lo cual, acreditó el cumplimiento de la misma. Por tal motivo, con sentencia del 23 de octubre de 2019 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento revocó la protección constitucional para en su lugar, negar el emparo pretendido.
Precisó, además, que la gratuidad en la expedición de copias no es un derecho que pueda ser reclamado vía acción de tutela, en razón a que el arancel judicial tiene sustento normativo y debe ser acatado por las autoridades públicas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional.
(Cfr. CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho -ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales-. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el presente asunto, JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA acude a la acción excepcional de tutela para controvertir la competencia del Juzgado 4º Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías para resolver la solicitud de protección constitucional que promovió contra la Secretaría del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, conciben la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales siempre que «éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares». Sin embargo, el accionante no señaló, ni lo advierte la Corte, la manera en que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira trasgredió sus garantías fundamentales.
En contraposición, se acreditó que el 18 de septiembre de 2019 el Juzgado 4º Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías emitió decisión favorable a los intereses de JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA y ordenó la expedición gratuita de las constancias reclamadas. Por lo demás, se estableció que la Secretaría del Tribunal Superior de Pereira ya dio cumplimiento a la orden impartida.
Encuentra la Corte, por tanto, que ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la vulneración de derechos a la parte actora la improcedencia de la presente demanda de tutela es irrefutable. Se confirmará, por tanto, el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 16 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8