Impugnación Tutela 100183 A/Luis Fernando Hinestroza Bolívar LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16717-2018 Radicación n° 100183 Acta 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO HINESTROZA BOLÍVAR, respecto del fallo proferido el 18 de octubre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al que se dispuso la vinculación de Susana del Socorro Pertuz Contreras, como parte interesada dentro del incidente de desacato que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
1. LA DEMANDA Los hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a quo así: «Informa el actor que el Juzgado accionado, el 20 de febrero de 2015, dentro del proceso de tutela con radicado No.T-0164 profirió fallo en contra de los intereses de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En aquella oportunidad se resolvió ordenar a la entidad accionada informar la fecha exacta en la cual se realizará el pago de la reparación administrativa al señor Hinestroza Bolívar por el hecho de la muerte de su compañera sentimental Eunice Niño Pertúz. Informa que el 27 de abril de 2015 radicó incidente de desacato en contra de la entidad accionada por incumplimiento a la orden constitucional, trámite que culminó con decisión de sanción. No obstante, en grado de consulta, el 25 de mayo de 2016 esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación. Sin embargo, ante respuesta proporcionada por la entidad demandada, en el entendido que la indemnización administrativa se haría efectiva el 25 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó resolvió archivar el referido incidente de desacato.
Como en la data indicada no se dio cumplimiento a la orden de tutela, nuevamente el 16 de mayo presentó incidente de desacato. El 27 de junio de 2018, el Juzgado accionado le notifica su decisión de abstenerse de sancionar por desacato a la entidad demandada, por cuanto pudo constatar que la reparación administrativa fue entregada en su totalidad a otra persona que demostró ser víctima del hecho por él denunciado.
Con todo, su pretensión es que se revoque el auto del 20 de junio de los corrientes, mediante el cual el juzgado accionado resuelve abstenerse de continuar con el trámite incidental en contra de la Unidad de Víctimas. Así mismo, que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocer en su favor la reparación administrativa tantas veces solicitada.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia luego del estudio al libelo e informes de los entes convocados, junto a los documentos anexos a ellos, declaró improcedente el mecanismo constitucional activado, ya que no se advirtió configurado yerro alguno en la providencia objeto de censura constitucional. Consideró que la decisión del incidente de desacato que dispuso no imponer sanción por incumplimiento de la acción de tutela fallada en favor del accionante resulta razonable, además por cuanto en la misma se ordenó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas « deberá ser atenta y diligente en el caso del señor Hinestroza, a fin de concretar el procedimiento establecido para verificar si tiene igual o mejor derecho que la persona reparada en su lugar», procedimiento que el Tribunal encuentra ajustado a la situación fáctica concurrente que le fue llevada a conocimiento del Juez durante el trámite incidental.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso transcribió literalmente las consideraciones relacionadas en dicho proveído, manifestando no estar de acuerdo con ellas dado que la decisión del juzgado accionado al resolver el desacato no garantizó la protección material de sus derechos, pese a estar revestido de poderes suficientes para hacer cumplir las órdenes dispuestas en el fallo de tutela, actuó por el contrario de manera negligente y ordenó archivar la actuación. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se ha dicho igualmente que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.1.
También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” (C.C. T-1113 de 2008).
Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: «En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.» 4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversas a sus intereses. 4.1.
Para mayor claridad del tema, resulta importante recordar la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos: (i) Con ocasión de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Hinestroza Bolívar en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en decisión del 20 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó amparó sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, y en consecuencia dispuso: «PRIMERO: SE PROTEGEN los derechos fundamentales a la Vida y al Mínimo Vital del señor LUIS FERNANDO HINESTROZA BOLÍVAR, vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por los motivos expresados en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro del término dc quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, informe la fecha exacta en la cual realizaran el pago de la Reparación Administrativa al señor LUIS FERNANDO HINESTROZA BOLÍVAR, la cual tampoco podrá en todo caso pueda (sic) exceder de un mes.» (ii) El 18 de mayo de 2018, la parte accionante presentó solicitud de incidente de desacato, argumentando que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela.
(iii) El 14 de junio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, dio apertura al incidente de desacato y luego del trámite pertinente, en proveído del 20 siguiente, resolvió abstenerse de imponer sanción por incumplimiento al considerar que: «[…] la entidad accionada allega escrito manifestando que dicho hecho no puede ser pagado en dos oportunidades, teniendo en cuenta que a la madre, señora Susana del Socorro Pertuz, le fue pagado el 100% de la reparación administrativa tal como lo establece la norma.
Ahora bien, acorde con la jurisprudencia citada de la H. Corte Constitucional, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de la persona a quien está dirigido el mandato judicial, lo que implica que esta debe gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeada de todas las garantías procesales.
Así las cosas debido a que dentro del proceso del incidente de desacato se busca establecer una responsabilidad personalísima o subjetiva, es decir que la acción está dirigida contra una persona natural determinada, en este caso la Representante Legal a Nivel Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, debe estar notificada debidamente esta persona, a fin de que acredite el cumplimiento del fallo o justifique las causas del no acatamiento del mismo.
Resulta propio indicar, conforme a lo establecido en la ley 1448 de 2011 artículo 20 indica (sic) " PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN Y DE COMPENSACIÓN. La indemnización recibida por vía administrativa se descotará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podré recibir doble reparación por el mismo concepto…” Corolario, se evidenció en la respuesta presentada por la parte incidentada, que la reparación integral ya fue recibida en su totalidad, esto es, el 100% de la misma lo que indica que dicho hecho victimizante fue reparado íntegramente.
Aunado a lo anterior, se le indica al accionante que esta Judicatura en el fallo objeto del presente incidente, no fue ordenado el pago de la reparación administrativa, sino, la asignación de fecha para adelantar dicho trámite, indicación que es distinta a lo que el incidentante expone en su escrito. Por lo anterior en aras de ahondar en garantías y de salvaguardar el debido proceso que debe rodear el incidente de desacato, puesto que se trata de establecer una posible actuación que puede traer como consecuencia una decisión de gran trascendencia como lo es la privación de la libertad del obligado incumplido, ante el arresto y la afectación de la capacidad económica por la posible multa que se le imponga, este Despacho considera que no es procedente imponer sanción.» (iv) Observa la Sala que la Providencia objeto de censura constitucional no se limitó a declarar improcedente la sanción que se reclamaba por el demandante en contra de la entidad accionada, pues si bien advirtió que en la misma concurría una imposibilidad jurídica para el cumplimiento de las órdenes allí dispuestas, resolvió además y con el propósito de asegurar la protección cierta del derecho amparado emitir órdenes adicionales a la Unidad de Víctimas, y así lo relacionó: «Tal como respondió la entidad accionada no es posible generar pagos adicionales si el hecho victimizante ya fue reparado de forma integral, frente a ello, se podría entrar a verificar si el destinatario tiene igual derecho a recibir la indemnización como la persona ya reparada, si es así, se debe seguir el procedimiento establecido en la Resolución Nº551 de 2015 expedida por la Unidad para las Víctimas y según la cual; cuando una vez reconocida y pagada la indemnización apareciera otro destinatario con igual o mejor derecho a recibir, se procederá de la siguiente manera: · Llegar a un acuerdo voluntario entre las partes para redistribuir la indemnización. · Si está pendiente el giro de una parte de la indemnización administrativa se suspenderá con el fin de redistribuir en el porcentaje que le corresponda a los nuevos destinatarios.
De ser necesario se revocará de forma total o parcial el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización y se dará inicio al cobro persuasivo y coactivo para obtener la devolución del dinero y poder con esos recursos otorgar la indemnización en el porcentaje que corresponda. · Si el monto de la indemnización ya fue pagado en su totalidad, se revocara directamente y se procederá a dar inicio al cobro persuasivo y coactivo para obtener la devolución del dinero.
(…) En efecto la Corte Constitucional en la sentencia T-399-13 manifestó: “…que al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del Juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no pueda presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida…”.
Lo que no puede predicarse en las presentes diligencias, pues al no tener certeza de que el Representante Legal, tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa que le asiste se desconocen los motivos del incumplimiento, sin que pueda predicarse automáticamente que se deba a negligencia del mismo. Sin embargo atendiendo lo informado por el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y conforme la jurisprudencia constitucional, teniendo presente que de todos modos, nos encontramos todavía ante un incumplimiento del fallo y en atención a que la garantía del cumplimiento de las sentencias de tutela implica que se adopten las medidas necesarias para la protección cabal y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, pues se recalca que en este trámite en ningún momento se pone en discusión los derechos fundamentales que fueron previamente tutelados, persistiendo aun el incumplimiento, en consecuencia, por parte de esta Judicatura se tomaran medidas necesarias para proteger efectivamente los derechos tutelados.
(…) estas medidas que aquí se toman tienen por finalidad proteger efectivamente los derechos tutelados, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional en la que, por razones excepcionales, como las consideradas por parte de esta Agencia que aquí se acreditan, el Juez que resuelve el incidente de desacato, y con el propósito de asegurar la protección cierta del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial…» 4.2.
De acuerdo con lo anterior y del análisis de la providencia cuestionada, contrario a lo expuesto por el impugnante, concuerda la Sala con la decisión adoptada por el a quo constitucional, pues efectivamente, el Juez accionado al resolver el incidente de desacato consideró la nueva situación fáctica que le fue llevada a su conocimiento por la Unidad de Víctimas y que daba cuenta de la concurrencia de una imposibilidad jurídica para el cumplimiento literal de la orden dispuesta en el fallo de tutela, circunstancia que sin lugar a dudas determinaba la improcedencia de la sanción por desacato. 5.
Por otra parte no advierte esta instancia la aludida negligencia que pretende el censor enrostrarle al Juzgado accionado, pues acreditado quedó que dicho funcionario en la providencia reprochada no solo se abstuvo de imponer la sanción que pretendía el demandante, sino que dispuso nuevas órdenes para la entidad accionada con el objeto de proteger efectivamente los derechos tutelados.
Así se advierte plasmado en el acápite resolutivo del citado proveído: «Segundo: Proferir órdenes adicionales que deben entenderse como incluidas o introducidas en la parte resolutiva del fallo de tutela Nº0164 del 20 de febrero de 2015, así: A) Se exhorta, a la representante legal de la Unidad de Víctimas o a quien haga sus veces, para que se sirva poner especial atención y diligencia al caso del señor Luis Fernando Hinestroza Bolívar, con el fin que se logre concretar el procedimiento establecido para verificar si el petente tiene igual o mejor derecho que la persona reparad por el hecho victimizante objeto de la presente Litis y notificarle la misma.
B) Se otorga un término perentorio de tres (3) meses, al Representante Legal, para que informe al despacho si cumplió la orden impartida en el amparo constitucional del accionante, para lo cual podrá informar a este Despacho las gestiones que adelante para cumplir el referido fallo de tutela. En todo caso, deberá informar cuando finalmente haga efectivo integralmente el fallo, anexando los documentos que demuestren tal situación.» (Negrillas propias del texto trascrito). 6.
En este orden de ideas, no encuentra la Sala que haya sido desacertado el trámite y la conclusión a la cual llegó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó en el trámite del incidente de desacato, por el contrario, corresponde al material probatorio obrante en el mismo, siendo evidente que ante la imposibilidad jurídica del cumplimiento literal de la orden dictada inicialmente en la tutela, lo pertinente conforme la jurisprudencia constitucional era proferir órdenes adicionales tendientes a garantizar el amparo otorgado, como en efecto se hizo. 7.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite incidental, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, en el caso específico, contra la que resolvió lo pertinente sobre el incidente de desacato. 8.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
Por las razones expuestas el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15