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STP16717-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 94655 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16717-2017 Radicación n.° 94655 Acta n.° 344 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano L. E. T. M. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano L. E. T. M. promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de habeas data, honra, buen nombre y trabajo que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que mediante sentencia del 7 de mayo de 1993 fue declarado penalmente responsable por el delito de extorsión en el grado de tentativa, imponiéndosele una pena de 4 años, 7 meses de prisión, habiéndose extinguido la sanción a través de proveído de fecha 11 de junio de 1999.

Expone que en el año 2010 presentó acción de tutela contra el otrora Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y trabajo, a partir del trato diferencial que se hacía al momento de expedir el certificado de antecedentes judiciales, toda vez que en su caso se consignada la leyenda “ no es requerido por autoridad judicial ”, mientras que para los ciudadanos que no registraban antecedentes penales se hacía expresa alusión a ello.

Indica que el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado a través de sentencia del 13 de julio de 2010, decisión que al ser impugnada por el DAS fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 24 de agosto de 2010. Expone que hace poco tuvo conocimiento que la sentencia de tutela referida aparece publicada en internet, pues al realizar una consulta sencilla con su nombre en el buscador de Google los primeros resultados que se obtienen son las publicaciones de dicha decisión, entre otros, en la página de la Corte Suprema de Justicia, donde se puede acceder a su contenido sin guardar precaución con el adecuado uso de sus datos personales, lo que le ha generado una “ gran pena moral ” y le puede ocasionar un “ gran riesgo reputacional en mi medio laboral e inclusive un peligro para mi seguridad personal y el de mi familia al tenerme como ex convicto o ex presidiario a la luz de toda la sociedad ”.

Aclara que la presente tutela no se dirige contra la providencia judicial de fecha 24 de agosto de 2010, sino contra los efectos que ha generado su publicación. De ahí que precisa, no cuenta con otro mecanismo idóneo diferente a la acción constitucional. Con fundamento en lo anterior, formula las siguientes pretensiones: “ ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “RETIRAR la publicación de la sentencia de fecha 24 de julio de 2010…radicación No. 29413 de la página web de dicha corporación”.

“ ORDENAR a los portales VLEX, LO JUDICIAL.COM cualquier otro similar, que retiren las publicaciones de la sentencia de fecha 24 de julio de 2010”. “En caso de que no se acceda a las anteriores peticiones ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, o en su defecto el área encargada de las páginas web o publicaciones de dicha corporación, guardar completa reserva de mi nombre, cédula y demás datos personales, en la sentencia publicada en la página web de la Corte Suprema de Justicia, suministrando nombres ficticios o letras”.

II. TRAMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó notificar a la Sala de Casación Laboral y se dispuso vincular a la Secretaría de dicha Corporación y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridades a las que se surtió traslado del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción Frente a tal requerimiento, la Magistrada de la Sala de Casación Laboral doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO destaca dos aspectos relevantes: (i) de la sentencia cuya publicación cuestiona el accionante no fue ponente y;

(ii) el peticionario acudió directamente a la acción de tutela sin hacer uso de otros mecanismos dispuestos a su alcance para lograr su cometido, tal y como le correspondía, por ejemplo a través del derecho de petición. Al margen de lo anterior, expone el contenido de las normas que regulan lo concerniente a la publicidad de las decisiones judiciales y el manejo de la información sensible y solicita que en el evento de considerar procedente amparar el derecho que impetra el accionante, se dirija la orden a la Relatoría de Tutelas, así como al Departamento de Sistemas de la Corporación. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la problemática planteada en la demanda se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de habeas data, honra, buen nombre y trabajo que invoca el ciudadano L. E. T. M., por razón de la publicación en la página web de la Corte Suprema de Justicia, de la sentencia de tutela proferida el 24 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Laboral.

Así, del contenido de la demanda se desprende que el accionante pretende que en sede del amparo constitucional se ordene a la Sala de Casación Laboral retirar de su página web el fallo aludido, en tanto afirma el peticionario que para tal efecto no cuenta con mecanismo diferente a la acción de tutela, de donde surge concluir que acudió al amparo constitucional sin agotar previamente los medios de defensa que tiene a su alcance.

De lo anterior se infiere entonces, que antes de promover el mecanismo de protección excepcional el accionante bien pudo acudir ante la Sala de Casación Laboral y elevar la solicitud que ahora formula al juez constitucional, pero como ello no se cumplió no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la demandada. Así las cosas, al no existir evidencia sobre requerimiento previo por parte del accionante ante la autoridad competente para pronunciarse sobre el trámite cuestionado, es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora de los derechos fundamentales invocados, atribuible a la autoridad judicial accionada, todo lo cual, torna improcedente el amparo.

Según lo expuesto, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida por el ciudadano L. E. T. M. se denegarán por su manifiesta improcedencia. R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano L. E. T. M., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 4