CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16717-2015 Radicación n° 82964 (Aprobado Acta No. 429) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de YAMARINOS KASAMOTOS S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus garantías superiores presuntamente vulneradas por la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculados el señor Tulio Eduardo Romero Jiménez y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esa entidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del escrito de tutela el ciudadano Tulio Eduardo Romero Jiménez el 16 de abril de 2014 presentó una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de YAMARINOS KASAMOTOS S.A.S. El 27 de noviembre de 2014 la entidad demandada en uso de sus facultades jurisdiccionales, avocó conocimiento del asunto y el 4 de diciembre siguiente el accionante contestó la demanda.
El 17 de septiembre de 2015 la accionada con base en la Ley 1480 de 2011 y el artículo 439 del CPC, llevó a cabo la audiencia propia del procedimiento verbal sumario, sin la comparecencia del representante de la entidad accionante toda vez que no se hizo presente. En la misma oportunidad procesal resolvió condenar a YAMARINOS KASAMOTOS S.A.S a la devolución de una suma dineraria, por concepto de garantía, al ciudadano Tulio Eduardo Romero Jiménez y al pago de 100 salarios mínimos de multa.
Por consiguiente, el 22 de septiembre posterior la entidad demandante presentó una excusa justificando la inasistencia de su representante, así mismo interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión antes referida. Luego, el 25 de septiembre siguiente solicitó la nulidad de la audiencia. El mismo apoderado de YAMARINOS KASAMOTOS S.A.S, acude a la jurisdicción constitucional buscando el amparo de su derecho al debido proceso y defensa, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada deje sin efectos la sentencia emitida el 17 de septiembre último, por considerar que la misma contiene grave defecto fáctico y en su lugar celebre la audiencia nuevamente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 8 de octubre anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos previamente aludidos. El ciudadano Tulio Eduardo Romero Jiménez solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto el procedimiento de la acción de protección al consumidor tramitado ante la superintendencia accionada se llevó a cabo con estricto cumplimiento de las exigencias legales y el debido respeto a todas las etapas propias del proceso verbal sumario.
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio no allegó respuesta alguna frente a los hechos constitutivos de la presente acción. El a quo denegó el amparo solicitado. Explicó que el mismo se torna inviable al tener en cuenta que la entidad accionada no vulneró el derecho al debido proceso en el trámite desplegado.
Aunado a que a pesar de haber sido notificada de la celebración de la audiencia, la entidad demandante no compareció a la misma, no siendo dable en sede de tutela plantear las inconformidades que debió alegar en su momento. El memorialista impugnó el fallo. Reiteró básicamente las mismas inconformidades que había plasmado en la demanda e insiste en señalar que la decisión tomada en la audiencia del 17 de septiembre constituye un evidente defecto fáctico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de la sentencia adoptada en la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2015 por parte de la Superintendencia accionada, pues asegura el demandante que la misma adolece de defecto fáctico por cuanto no se le garantizó su derecho de defensa.
Por tanto, solicitó se revoque la misma y se amparen los derechos al debido proceso y defensa de YAMARINOS KASAMOTOS S.A.S. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. Nótese como la decisión confutada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente.
Pues en virtud del numeral 6o del artículo 432 del CPC, su inasistencia a la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2015 no constituye una causal que impidiera su celebración; muy por el contrario, esta normatividad faculta al juzgador, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio, en uso de las facultades jurisdiccionales otorgadas por la Ley 1480 de 2011, a presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso, lo cual se hizo.
En consecuencia, la inasistencia del representante no impidió adoptar la decisión correspondiente y en esa medida, la justificación que allegó la sociedad accionante no tiene la fuerza vinculante para obligar a la entidad accionada a repetir el trámite ya evacuado. Adicional a ello, esta Corporación observa que la diligencia cuestionada cumplió con las etapas prestablecidas en el artículo 439, que a su vez remite al artículo 432 de CPC.
Ello es así, dado que se surtió la etapa de conciliación, se saneó la actuación, se decretaron y practicaron las pruebas aportadas, se escucharon los alegatos de conclusión y la Superintendencia profirió sentencia. Además, la audiencia se registró a través de un sistema de grabación y el acta cumple con las exigencias del numeral 5º del artículo 432 de CPC.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8