Tutela 108045 BLAS ANTONIO VALENCIA BARRIOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16716-2019 Radicación n.° 108045 Acta 321 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por BLAS ANTONIO VALENCIA BARRIOS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del trámite de tutela promovido por el actor contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, radicada bajo el consecutivo 2019-00004.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece del trámite, BLAS ANTONIO VALENCIA BARRIOS promovió acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento que, en sentencia del 12 de febrero de 2019, declaró improcedente la protección constitucional perseguida. Inconforme con la anterior determinación el demandante la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad le impartió confirmación el 28 de marzo siguiente.
En criterio de la parte actora, las referidas decisiones vulneran sus derechos fundamentales porque no tuvieron en cuenta que el traslado se originó en el engaño de que fue víctima por parte del asesor del fondo privado. Del mismo modo, dio a conocer que tiene más de 60 años de edad y presenta varias afectaciones coronarias y auditivas. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de tutela de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene a los Despachos judiciales accionados que emitan una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe del 26 de noviembre siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se remitió a los argumentos contenidos en el fallo de segunda instancia controvertido.
Así mismo, informó que BLAS ANTONIO VALENCIA BARRIOS promovió otra acción de tutela con idénticos fundamentos a los expuestos en esta oportunidad, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa capital. La Dirección de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.
Aseguró que no ha vulnerad los derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del demandante, en tanto sus actuaciones se encuentran ajustadas a las disposiciones legales aplicables. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. atender los reclamos formulados por el demandante. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones indicó que la acción de tutela se ofrece improcedente para cuestionar decisiones proferidas al interior de trámites de la misma naturaleza.
Así mismo, relató el transcurso de la actuación constitucional controvertida y defendió su legalidad y la de las decisiones allí proferidas, en razón a que el demandante no ha agotado los mecanismos de defensa ordinarios de que dispone para obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional.
(Cfr. CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho -ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales-. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, la parte accionante pretende que se revoquen los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones allí formuladas.
Por ende, conforme con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, más aún cuando el 28 de junio de 2019 la Corte Constitucional la excluyó de revisión y, con ello, hizo tránsito a cosa juzgada[footnoteRef:1]. [1: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ Consulta realizada el 28 de junio de 2019 a las 9:44 a.m.] Se negará, por ende, el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por BLAS ANTONIO VALENCIA BARRIOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7