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STP16716-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 101744 Karol Iván Tobio Atencia Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16716-2018 Radicación n. 101744 Acta n. 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el actor Karol Iván Tobio Atencia, frente a la decisión proferida el 18 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y petición. Al presente trámite fue vinculada por pasiva la Corporación Universitaria del Caribe [en adelante CECAR].

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el mencionado Tribunal, en los siguientes términos: 2.1. Aduce Karol Tobio Atenc[i]a que fue beneficiario de un crédito ICETEX para adelantar estudios universitarios en la Corporación Universitaria del Caribe, el cual le cubría el 75% de la matrícula académica y otro 25% debía asumirlo de su peculio. 2.2.

Señala que a la fecha tiene una deuda con la Universidad que asciende a ocho millones de pesos de los cuales $5.036.620 corresponden al capital de la deuda y $2.923.125 a los intereses. 2.3. Relata que mediante derecho de petición solicitó a la Corporación Universitaria del Caribe la expedición de un paz y salvo temporal y la condonación de los intereses que se generan a raíz de la obligación que tiene con la institución por concepto de matrícula; petitoria que no le fue resuelta de fondo, por lo que presentó acción de tutela, la cual desistió cuando el establecimiento de estudios superiores le generó el paz y salvo temporal. 2.4.

Que en el mes de julio de la presente anualidad nuevamente presentó acción de tutela con la finalidad de que la institución le librara otro paz y salvo temporal para matricularse en el curso de inglés, en los diplomados de derecho público y privado, los cuales son requisitos para acceder a grado de abogado. 2.5. De la acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, quien luego de darle el trámite correspondiente, el día 17 de julio de la anualidad, dictó la respectiva sentencia resolviendo no tutelar el derecho fundamental a la educación; fallo que fue recurrido por el actor, y posteriormente confirmado el 24 de agosto de este año, por el Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad. 2.6.

Manifiesta que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito al desatar el recurso de alzada que interpuso contra la decisión de la Juez Tercera Penal Municipal, no hizo una valoración probatoria de los elementos de prueba que se allegaron al expediente, incurriendo el funcionario judicial en una vía de hecho. 3. La petición Con esta acción constitucional, pretende el accionante se ordene lo siguiente: 1.– Se revoque la sentencia del 24 de agosto del cursante año, proferida por [e]l Juez Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, la cual confirmó la providencia del día 17 de julio de 2018, proferida por la Juez Tercera Penal Municipal, que negó el amparo a su derecho fundamental a la educación. 2.– Se ordene a la Corporación Universitaria del Caribe –CECAR– expedir un paz y salvo temporal para así poder matricularse en el curso de inglés y en los diplomados de público, privado. 3) Se ordene a CECAR la condonación de los interese[s] moratorios que tiene a raíz de la deuda contraída con ésta por conceptos de matrículas académicas, y realice las labores administrativas ten[d]iente para llegar a un acuerdo de pago que se ajuste a su capacidad económica [negrilla original del texto].

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a las respuestas ofrecidas por las autoridades judiciales demandadas y entidad vinculada al vigente trámite, de abordar el problema jurídico que del caso surgía y, de analizar la procedencia de la acción tuitiva contra providencias y actuaciones judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, negó el amparo al considerar que lo que se discutía era la posibilidad de interponer un mecanismo constitucional contra una sentencia de tutela, situación improcedente de cara a la jurisprudencia, que se ocupó de analizar.

IV. LA IMPUGNACIÓN En memorial allegado para el efecto, el demandante expone su inconformismo ante la determinación dictada en primera instancia, en esencia, al insistir en los fundamentos que explicitó en el libelo demandatorio, pero advirtiendo que en su caso se verifican los requisitos para la procedencia de la herramienta supralegal contra fallos de la misma índole.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el instrumento ahora interpuesto, es procedente para proteger la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y petición invocados, al cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso de amparo. 5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.

Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. Para lo que a este diligenciamiento interesa, dentro de los requisitos generales de procedencia señalados por el Alto Tribunal, tenemos que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante;

(v) la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos conculcados; y, (vi) no se trate de fallos de tutela. Por regla general, no es posible hacer uso del instrumento constitucional contra sentencias de igual índole pues, con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una solicitud de amparo, el ejercicio de igual mecanismo es del todo improcedente, toda vez que alteraría la naturaleza protectora de esta herramienta y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la defensa de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden vigente.

No obstante, la Corte Constitucional ha explicado la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma estirpe, al advertir fraude en su expedición, así como cuando se acredite la vulneración de derechos por defectos procedimentales en su trámite. Es así que, el Alto Tribunal, unificó la jurisprudencia (CC SU–627–2015) en la referida temática y sobre este tópico adoctrinó: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se [sic] de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad] 5.3 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al sub examine, advierte la Sala que la herramienta constitucional no sirve a los propósitos requeridos por el actor, habida cuenta que no se vislumbra acontecer anómalo de las autoridades judiciales accionadas.

En el asunto de la especie, el demandante controvierte los fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos el 17 de julio y 24 de agosto de 2018, respectivamente, por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus garantías al debido proceso, a la educación y de petición. Con fundamento en lo expuesto, no observa la Sala que se den los presupuestos para acceder al amparo deprecado.

A la anterior conclusión se arriba una vez examinados los argumentos vertidos por las autoridades judiciales demandadas quienes, en esencia, consideraron que: (i) no existía vulneración del derecho fundamental a la educación del actor pues su situación económica no le impedía cumplir con las obligaciones a las que se comprometió con la CECAR al momento de su ingreso a la carrera universitaria de Derecho, aunado a que esa entidad no está obligada a aceptar las condiciones que pretende imponer Tobio Atencia;

(ii) si bien el accionante tiene derechos como estudiante, también debe cumplir con algunos deberes, entre ellos, el cancelar los compromisos pecuniarios adquiridos con la universidad; (iii) si el tutelante requiere un «paz y salvo» por parte de la CECAR deberá estar conforme a esa situación, pues pretender que se profiera ese documento sin avenirse a la realidad, sería ordenar la expedición de una certificación falaz, contraria a la justicia. Lo señalado impide acceder a las pretensiones del interesado, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite y decisión del resguardo ahora cuestionado, adoptaron la determinación que estimaron acorde, con fundamento en los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual descarta, al no demostrarse por el peticionario, ni advertirse de la foliatura, que se trate de fallos en los que se haya incurrido en cosa juzgada fraudulenta.

Así entonces, la presente herramienta resulta improcedente toda vez que, lo realmente pretendido a través de la interposición de un mecanismo de la misma naturaleza, es controvertir o cuestionar sin fundamento alguno las decisiones que no le son favorables, contexto que la Sala no está en condiciones de patrocinar, como quiera que constituiría un despropósito interponer sucesiva e indefinidamente acciones constitucionales pues ello, de suyo, denota abuso del derecho.

Por otra parte, para efectos de denegar el amparo suplicado es también válido señalar que el expediente de tutela aquí controvertido, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, en el numeral tercero de su fallo, ordenó el envío a la Corte Constitucional para trámite de eventual revisión, de manera que al mismo puede acudir el interesado para exponer los argumentos que ahora aduce y propiciar la selección del asunto y se determine si se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados, o en alguna irregularidad sustancial que dé al traste con la actuación. Por contera, bien puede asegurarse que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, siendo ese el escenario pertinente para estudiar el fallo objeto de censura, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991: Revisión por la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Además, puede hacer uso de la figura jurídica de la insistencia, conforme lo habilita el artículo 57 del Acuerdo n.º 02 de 2015 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional: Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General.

En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Así las cosas, al subsistir esa alternativa, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para que el fallo objeto de impugnación sea confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2