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STP16716-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16716-2015 Radicación n° 82930 (Aprobado Acta No. 429) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de AMANDA CAROLINA RINCÓN GAMBOA, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de la misma ciudad; a cuyo trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la ciudadana AMANDA CAROLINA RINCÓN GAMBOA fue condenada por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga a la pena de 352 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir, hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas de fuego agravado.

Decisión confirmada por el Tribunal de esa ciudad en providencia del 17 de mayo de 2013, la cual modificó la pena a 253 meses y 10 días de prisión. Alegó la demandante que cumple con la condición de madre cabeza de familia por tener dos hijos menores de edad quienes dependen de ella y se hallan bajo el cuidado de su progenitora desde su reclusión. En atención a ello, el 15 de diciembre de 2014 solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga la prisión domiciliaria con fundamento en el art. 38 del C. P. y 1º y ss de la Ley 1709 de 2014.

No obstante en auto del 21 de abril de 2015, el juzgado ejecutor negó el sustituto. Decisión que fue confirmada por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en proveído del 6 de agosto de 2015. En criterio de la accionante dichas determinaciones desconocen el fin esencial de la prisión domiciliaria, el cual no es otro que propender por el interés superior de los menores.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 29 de septiembre del año que avanza, la colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga afirmó que ni la accionante ni su apoderado han solicitado valoración siquiátrica de los menores, pese a aseverar que su hijo mayor ha tenido afectación sicológica y fue valorado en el hospital psiquiátrico San Camilo, pues en el recurso de apelación sólo pide que se estudie el informe de asistencia social.

Razones por las que depreca se desestimen las pretensiones de la demanda. La secretaría del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad en auto del 15 de enero de 2015, ordenó a través de la oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas, se practicara visita domiciliaria para establecer las condiciones de los menores hijos de la interna AMANDA CAROLINA RINCÓN GAMBOA lo cual se cumplió el 14 de abril de 2015.

Así las cosas, ese despacho por auto del 21 de abril de 2015 resolvió negativamente la solicitud de prisión domiciliaria, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga con auto del 6 de agosto siguiente confirmando la providencia recurrida. El a quo negó el amparo deprecado.

Indicó que la controversia debe dirimirse mediante los cauces del procedimiento penal, no por vía de tutela pues no es el camino para discutir el asunto, lo cual debe hacerse en el respectivo proceso de vigilancia ante el juez natural. Precisamente, porque el amparo no es un medio adicional o complementario de los procesos ordinarios para censurar el raciocinio jurídico y el trámite adelantado.

El apoderado de la accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos plasmados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura constitucional se postula respecto de los interlocutorios de primera y segunda instancia mediante los cuales fue negada la petición de sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, elevada por el defensor de la demandante.

El opugnador reprocha la sentencia de primer grado, que en su criterio no resolvió la acción de tutela al no haber efectuado el análisis de las condiciones psíquicas y morales de los menores SFQR y KVMR hijos de la demandante; pues lo pretendido con el amparo es la protección del derecho a la familia, y de contera obtener la sustitución de la medida intramural por domiciliaria.

La Sala ha expuesto de tiempo atrás que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente; lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento de la demandante. Los razonamientos allí plasmados no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la apreciación probatoria y la jurisprudencia sobre la materia; cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Con fundamento en los medios de conocimiento recaudados, los falladores de primer y segundo nivel encontraron que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley en torno a la calidad de madre cabeza de familia, pues establecieron que el hijo mayor de la accionante no ha convivido con ella desde que conformó una segunda relación de pareja, por lo cual la labor de cuidado y afecto ha estado a cargo de los abuelos maternos. Y con relación a la hija menor, ésta cuenta con sus abuelos los que igualmente han sido los responsables de velar por su cuidado y protección; aunado al hecho que la sentenciada cuenta con antecedentes penales por delitos dolosos.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8