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STP16715-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 108177 EDGAR NAVAS LOZADA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16715-2019 Radicación n.° 108177 Acta 321 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDGAR NAVAS LOZADA contra el fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad con Función de Conocimiento.

Al trámite fueron vinculados el Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía 38, Seccional, el Ministerio Público, el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio, los defensores Luis Eduardo Callejas Arroyave, Claudia Lucía Acevedo y Eduardo Galvis Tibaduiza.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el 7 de agosto de 2011 ante el Juzgado 11º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones contra EDGAR NAVAS LOZANO. El accionante no aceptó los cargos, pero le fue otorgada la libertad provisional, pues la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

El 27 de julio de 2017, con la asistencia del defensor público, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento condenó al demandante a 108 meses de prisión, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que no fue objeto de recursos. Por tal razón, el 30 de marzo de 2019, NAVAS LOZANO fue capturado.

En criterio del accionante, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga le vulneró su derecho al debido proceso, pues nunca desplegó ninguna gestión para comunicarle el juicio que cursaba en su contra, pese a que la dirección que aportó durante las audiencias preliminares era ubicable. En consecuencia, solicitó que se decrete «la nulidad de la sentencia condenatoria» emitida en su contra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la tutela, señaló que los derechos fundamentales del demandante fueron respetados en todo momento.

Enfatizó que las comunicaciones fueron remitidas a la dirección que suministró desde las audiencias preliminares, esto es, Calle 65 No. 13-03 Barrio Cordoncillos II de Bucaramanga. Aclaró que acorde con la información suministrada en el escrito de acusación y en el informe de investigador de campo, se acreditó que dicha dirección corresponde al Barrio La Victoria, lo cual fue corroborado con un plano de la ciudad.

Así mismo, indicó que en el transcurso de la investigación, la Fiscalía aportó las direcciones Carrera 1º No. 55-20 Barrio Los Robles (Floridablanca) y la Calle 1ª E No. 16-23 Barrio San Carlos (Piedecuesta), como posibles lugares de ubicación del accionante. Por tal razón las comunicaciones se remitieron a todas las direcciones señaladas.

Destacó que el actor no informó ningún otro lugar de citación. El abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública señaló que el demandante fue capturado en flagrancia y, por ello, estuvo presente en las audiencias preliminares. Sin embargo, puntualizó que le fue asignada su defensa a partir de la audiencia preparatoria del 12 de agosto de 2015, por tanto, con el propósito de contactar al acusado, se dirigió a las diferentes direcciones y, además, se comunicó a los números telefónicos consignados en el trámite sin tener suerte, pues no logró localizar a su cliente dado que le informaron que no lo conocían.

Así las cosas, señaló que enfocó su estrategia defensiva en contrainterrogar a los testigos de la Fiscalía y ofrecer el testimonio de su defendido en caso de que se presentara a la vista pública. Afirmó que utilizó las herramientas que tenía a su alcance y su actuar fue idóneo y diligente. Por último, indicó que no promovió el recurso de apelación dado que no contaba con argumentos que le permitieran hacerlo.

Le recalcó al accionante que, el hecho de no haberle sido impuesta la medida de aseguramiento, no lo habilitaba para desatender el proceso. Solicitó se niegue la demanda. Tras no advertir vulneración alguna en el trámite penal surtido en contra del demandante. El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo. La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. En el asunto bajo estudio, EDGAR NAVAS LOZADA estimó vulneradas sus garantías fundamentales, pues al parecer se adelantó en su contra una actuación penal sin haber sido convocado para asistir a las diferentes diligencias y, de otra parte, no contó con una defensa técnica adecuada.

Sin embargo, encuentra la Sala que las pruebas allegadas al trámite contradicen la presunta vulneración del debido proceso y derecho a la defensa técnica de NAVAS LOZADA. En efecto, está acreditado dentro del trámite que el accionante conocía de la actuación seguida en su contra, pues el 6 de agosto de 2011 fue capturado por miembros de la Policía Nacional en situación de flagrancia, por llevar consigo un arma de fuego sin que presentara documento alguno para amparar su porte o tenencia. En tal virtud, el 7 del mismo mes y año, el Juzgado 11 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares.

Respecto de la imposición de medida de aseguramiento, el aludido despacho judicial no adoptó decisión alguna, debido a que la Fiscalía se abstuvo de solicitarla y, por ello, NAVAS LOZADA quedó en libertad. A la par, durante el desarrollo de las audiencias preliminares el demandante manifestó que la dirección de su residencia era Calle 65 No. 13-03.

Sin embargo, en el escrito de acusación la Fiscalía suministró otras dos direcciones adicionales, para la posible ubicación y notificación del demandante, esto es, Carrera 1ª No. 55-20 Barrios Los Robles Floridablanca y Calle 1E No. 16-23 Barrio San Carlos de Piedecuesta. A la par aportó el número celular 3163487873. Aunado a lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales acreditó que allí fueron remitidas las comunicaciones para asistir a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.

A la par, tampoco obra en el trámite informe alguno que revele el cambio de domicilio del accionante, para efectos de notificación. En contraste, se acreditó que desde el 8 de agosto de 2011 el accionante signó el documento suscrito por el abogado de confianza que lo asistió en las audiencias preliminares y, mediante el cual manifestó su deseo de continuar el proceso asistido por un defensor público u otro de su confianza.

Así, tras verificar los medios de convicción allegados al trámite, es manifiesto que el Juzgado accionado procuró notificar las diferentes audiencias al actor, pues las planillas aportadas al trámite dan cuenta de que se realizaron las citaciones a todas las diligencias en las direcciones ya referidas y, además, obran las constancias suscritas por la defensa y la Fiscalía en las que informan que el demandante no fue localizado.

En ese orden, la Sala no advierte ninguna irregularidad en la actuación surtida, en contraste, es palpable el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la autoridad judicial para garantizar la comparecencia del accionante. De otra parte, y en cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se sugiere su efectiva materialización, pues el abogado designado desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses del accionante de manera activa y, dentro de la medida de sus posibilidades, tal como se denota de su asistencia a las audiencias y la forma como intervino en éstas.

Por lo anterior, el resultado adverso a los intereses del actor no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica, por cuanto la inconformidad que ahora expone fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su representante la estrategia defensiva que utilizarían. Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a la autoridad que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por EDGAR NAVAS LOZADA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8