Tutela 101838 María Myriam Molina de Ávila LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16715-2018 Radicación No. 101838 Acta 398 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por María Myriam Molina de Ávila, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de dicha ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y el principio de favorabilidad.
1. LA DEMANDA En los siguientes términos se resumen los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo: 1. Afirma la accionante que estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios, en el Hospital que lleva el mismo nombre, desde el 20 de junio de 1986 hasta el 29 de octubre de 2001, donde desempeñó el cargo de ayudante de dietas. 2.
Pasa luego a señalar que los Decretos 390 y 1374 de 1979 le dieron a la aludida Fundación una estructura propia de las personas jurídicas de derecho privado, reguladas por las normas del Código Civil, naturaleza que fue reconocida por las entidades vinculadas con el sector salud, por ejemplo, el Ministerio del ramo, a través de la Resolución 10869 de ese mismo año, dispuso que se trataba de una institución sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud y perteneciente al sub sector privado, lo cual fue ratificado por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. 3.
En razón a dicha naturaleza, la Fundación San Juan de Dios celebró con el Sindicato de Trabajadores diferentes convenciones colectivas, 10 en total, que fueron depositadas en su momento y en debida forma ante el Ministerio de Trabajo. 4. Mediante fallo dictado el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, se decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, para disponer que los hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, dependiente de la gobernación de ese departamento, decisión que tenía efectos ex tunc, esto es, a partir de la fecha en que las normas aludidas fueron dictadas. 5.
Precisa la demandante que de las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional, entre ellas, la T-010 del 20 de enero de 2012, “se desprende que antes de la creación de la Fundación San Juan de Dios, el 15 de febrero de 1979, quienes laboraban para los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, eran funcionarios públicos, y los que entablaron una relación laboral entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005 (fecha esta última en que quedó ejecutoriado el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005), tiempo en el cual la Fundación fue considerada de derecho privado, quedaron sometidos en todo a las normas consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo y en la Convención Colectiva, y aquellos que laboraron entre el 14 de junio de 2005 y agosto y diciembre de 2006 (exclusivamente Trabajadores del Instituto Materno Infantil), tenían la condición de funcionarios públicos, por regresar el establecimiento de salud a la Beneficencia de Cundinamarca.
Dentro de estos se incluye a los trabajadores oficiales que por mandato legal tienen derecho a percibir las prestaciones económicas convencionales.” 6. Acorde con lo indicado, señala que presentó demanda ordinaria laboral a fin de obtener el pago de salarios, factores salariales, primas, cesantías con sus intereses, la pensión de jubilación y/o aportes a la seguridad social en pensiones. 6.1.
El trámite correspondió inicialmente al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, y luego fue reasignado al 14 Laboral de Descongestión de esa ciudad y surtidas las fases procesales pertinentes, en sentencia del 31 de agosto de 2012 condenó a las entidades demandadas al pago de los aportes a pensión desde el 12 de diciembre de 1986 al 29 de octubre de 2001, y las absolvió de las demás pretensiones. 6.2.
Como la aludida decisión fue objeto del recurso de apelación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de mayo de 2013 la revocó y en su lugar condenó solidariamente a las autoridades accionadas a pagar a la demandante la suma de $16357.947.15 por concepto de prestaciones sociales y obligaciones laborales.
Frente a las demás súplicas las absolvió. 6.3. Contra dicha determinación se promovió recurso de casación, el cual aún de halla en trámite en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7. Indica la peticionaria que los recursos extraordinarios decididos por la citada Sala «…han resultado imprósperos porque dicha Corporación ha avalado la tesis de que los empleados de la Fundación San Juan de Dios tuvieron una vinculación laboral de carácter público, que en consecuencia no tienen derecho a ninguna de las acreencias laborales económicas de carácter convencional; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 por medio de la cual se anularon las normas mediante las cuales se creó la Fundación San Juan de Dios tiene carácter retroactivo y que no hay aplicación alguna a la teoría de los derechos adquiridos y consolidados, salvo si fueron decretados o reconocidos judicialmente, es decir entronizó una línea jurisprudencial que va en contravía de pronunciamientos sobre la misma problemática emanados de la Corte Constitucional.» 8.
Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la sentencia que resuelva el recurso extraordinario esté acorde con «…las jurisprudencias emitidas sobre la Fundación San Juan de Dios por la Corte Constitucional por ser este último Tribunal de mayor rango en cuanto a la interpretación de las leyes, respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia.»
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Magistrado Ponente e integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de entrada solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado en atención a que paralelamente se está haciendo uso de los recursos extraordinarios, configurándose así la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Concluyó que la acción de tutela era apresurada dado que la interesada puso en movimiento el aparato judicial para obtener el pago de sus acreencias, de ahí que resultaba prematuro afirmar que se habían desconocido los derechos fundamentales. 2. El titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá precisó que en ese Despacho se inició el trámite correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por María Myriam Molina de Ávila, pero en cumplimiento de las medidas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió a los juzgados de descongestión asignándosele al 14 Laboral del Circuito, desconociendo el sentido del fallo dictado en dicho asunto, pero por información de la página web de la Rama Judicial, se estableció que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se interpuso recurso de casación y aún cursa el trámite respectivo.
Según lo expuesto, acotó que mientras ese juzgado conoció del proceso, el mismo se llevó a cabo con observancia de las garantías procesales y con respeto del derecho de defensa de las partes, por lo tanto, ninguna garantía fundamental se había vulnerado a la accionante y por ello la petición de amparo era improcedente, máxime si no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que está pendiente de que se resuelva el recurso de casación. 3.
El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, luego de aludir a los hechos, respecto de los cuales aceptó unos y negó otros, y de referir aspectos relacionados con la naturaleza jurídica de la entidad, estimó que la acción de tutela era improcedente en razón a que la Corte Suprema de Justicia no se había pronunciado en punto del recurso extraordinario interpuesto por la accionante, para concluir que ningún derecho se había comprometido por parte de esa entidad. 4.
La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, igualmente imploró se niegue la protección deprecada, toda vez que la demandante nunca prestó los servicios a Bogotá D.C. sino a la Fundación San Juan de Dios, integrada por el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, los cuales no pertenecían a la estructura administrativa de la entidad que representa, razón por la cual no existió compromiso de sus garantías de orden superior.
Agregó que a la demandante le fueron garantizados sus derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción al interior del proceso laboral y por lo tanto no existía razón válida que justificara la procedencia de este medio de amparo, con mayor razón si la sentencia de primera instancia fue revocada para condenar a las autoridades demandadas.
Consecuente con lo expuesto, solicitó se niegue la protección deprecada ante la inexistencia de condiciones exigidas para la interposición de acciones de tutela contra decisiones judiciales, máxime si al interior del proceso gozó de todas las garantías y derechos ejercidos por su apoderado, y porque aún está pendiente la decisión del recurso de casación. 3.
La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo ver que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no podía intervenir en las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, donde actualmente se surte el recurso de casación promovido por la aquí demandante, de ahí que no podía utilizarse la acción de tutela como medio adicional al proceso ordinario que actualmente está en curso.
Consecuente con lo expuesto, solicitó se declare la existencia de una carencia actual de objeto dado que aún se surte el trámite ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se desvincule a ese Ministerio del trámite tutelar. 4. El apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil hizo ver la improcedencia de la protección deprecada, toda vez que la misma se limita a enunciar unos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral evidenciándose con ello un desacuerdo con la misma, sin que se acredite en forma clara y concreta su afectación, cuando, además, la determinación se emitió con respeto de las normas que eran aplicables y con apego de la jurisprudencia. Hace ver que la citada Sala se ha pronunciado en el mismo sentido a través de 103 fallos en sede de casación y que tienen que ver con las pretensiones de exfuncionarios de las entidades ya liquidadas, de los cuales 25 han sido cuestionados mediante la acción de tutela, pero finalmente declaradas improcedentes.
Esto para resaltar que los verdaderos precedentes aplicables lo eran la sentencia SU 484 de 2008, los autos 268 de 2016 y 382 de 2017, y las anteriores determinaciones. Finalmente, sostuvo que la accionante no allegó prueba siquiera sumaria respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, omisión que hacía igualmente inviable el amparo constitucional. 5.
La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social puntualizó que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está supeditada no solo al agotamiento de los mecanismos de defensa, sino además que la decisión cuestionada, dada su arbitrariedad, no merezca el carácter definitivo que le imprime la cosa juzgada material.
En ese sentido, indicó que la parte actora no había probado que en el curso del proceso se hubiese incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha establecido para acceder a la protección constitucional, además, no existía conculcación de los derechos fundamentales, de ahí la improcedencia de la acción de tutela. Solicitó se declare improcedente el amparo deprecado y se exonere al Ministerio de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar por cuanto no era el encargado de intervenir en las actuaciones de las autoridades judiciales. 3.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También es importante precisar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.
En el asunto bajo estudio, según lo adujo la accionante y lo destacó la Sala accionada, contra la sentencia de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual surte el trámite respectivo. En vista de lo anterior, debe la parte actora esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5.
En conclusión, inoportuna se tornan las pretensiones aludidas en la demanda de tutela, pues prematura se hace la interposición de la petición de amparo, toda vez que no es dable demandar irregularidad alguna al suponer que la decisión que resuelva el recurso extraordinario no estará acorde con sus intereses o que será contraria a derecho. 6.
Por lo anterior, habrá de declararse improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por María Myriam Molina de Ávila.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12